Sentencia Rol 1973 - 11
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1973 - 11

Fecha: 04-Mar-2021

0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS configuración de la acción culposa, la figura prevista en el artículo 492 del Código Penal exige mera imprudencia o negligencia y, en ese sentido, se asemeja al grado de negligencia o imprudencia exigido también en las hipótesis del artículo 491

0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS configuración de la acción culposa, la figura prevista en el artículo 492 del Código Penal exige mera imprudencia o negligencia y, en ese sentido, se asemeja al grado de negligencia o imprudencia exigido también en las hipótesis del artículo 491. Sobre el concepto de mera imprudencia, la doctrina penal nacional ha señalado que el Código Penal también utiliza la voz mera imprudencia o negligencia en el artículo 491 en relación igualmente a los bienes jurídicos más importantes de la persona (vida y salud personal). Luego, en este caso es evidente que ya no se trata de la falta de un mínimo de cuidado, sino de una falta de cuidado mayor. En ese sentido pareciera que se trata de un análogo con la llamada culpa leve del Derecho Civil, que conforme al artículo 44 del Código Civil es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, la del buen padre de familia o del buen ciudadano. Es decir, se trata en este caso de la falta de cuidado medio exigido en un ámbito de relación, hay un mayor grado de exigencia y por eso habla de mera imprudencia o negligencia. Lo que, sin embargo, nunca exige el Código Penal es el cuidado extremo, por eso no castiga la llamada culpa levísima que aparece en el Código Civil, que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes (Juan Bustos. El delito culposo; Edit. Jurídica; Santiago, 2010; p. 51). (STC 2154-11 c. 23) DÉCIMO: Que el reseñado pronunciamiento continúa con el análisis del segundo elemento descrito por el precepto legal, además de la imprudencia, como es la infracción de reglamentos, indicando que la doctrina especializada en la materia ha señalado que [l]a mera negligencia con infracción de reglamento se castiga en el art. 492, siempre que se ejecute un hecho o se incurra en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas. En otros términos, a diferencia del tipo del art. 490, que exige imprudencia temeraria, cuando hay infracción de reglamento es suficiente que, aparte de la infracción, se haya incurrido además en mera imprudencia o negligencia (Garrido Montt, M.; ob. cit.; p. 225). En sentido muy similar se ha manifestado Juan Bustos (ob. cit.; p. 52), precisando que cuando el legislador en el artículo 492 del Código Penal plantea el castigo de la mera imprudencia o negligencia, sin embargo, para hacer esa exigencia de mayor cuidado, requiere copulativamente la infracción de reglamentos. Sólo en este caso entonces es admisible el castigo de la falta de cuidado mediano exigido, lo que refuerza aún más los principios garantistas del Derecho Penal y como hemos dicho sobre todo el de extrema necesidad de la intervención punitiva del Estado. (STC 2154-11 c. 24) UNDÉCIMO: Que en referencia a “los reglamentos” podemos añadir que en términos generales la doctrina ha enfatizado que el contenido del acto administrativo emanado del órgano constitucional, versa sobre la seguridad que debe emplearse al momento de realizar una determinada actividad riesgosa, lo que en doctrina se suele denominar “norma de seguridad”. En tal sentido, esta norma de seguridad constituye un “indicador de una falta de cuidado que pudiera resultar constitutiva de imprudencia” (“La imprudencia como estructura de imputación”. (Mañalich, Juan Pablo. Revista de Ciencias Penales. Volumen XLII, N°3. 2015, páginas 13-36) 9