Sentencia Rol 1973 - 11
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1973 - 11

Fecha: 04-Mar-2021

0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO DECIMOSEXTO: Que, en efecto, tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, [l]a tipicidad de la ley penal se asegura con que ley contemple la descripción medular de la conducta penal

0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO DECIMOSEXTO: Que, en efecto, tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, [l]a tipicidad de la ley penal se asegura con que ley contemple la descripción medular de la conducta penal. Ello implica que al menos el núcleo esencial de la conducta sancionada esté descrito en forma clara y patente, sin entrar en pormenorización pero tampoco dejándolo tan vago que el intérprete desconozca a qué se aplica o si no se aplica. (STC 306 c. 8) (En el mismo sentido, STC 1973 c. 10, STC 2758 c. 11, STC 2773 c. 10). Siendo de este modo, cabe indicar que el precepto legal cuestionado, contenido en el artículo 492 del Código Penal satisface este estándar, toda vez que el núcleo central del tipo penal se encuentra debidamente establecido en su texto y la referencia que se hace al artículo 490 del mismo cuerpo legal alude a la penalidad a ser impuesta, mientras que la segunda referencia contenida, relativa a una acción u omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, para el caso concreto, nos conduce a la norma del artículo 391 Nº 2 del mencionado Código Penal, relativo al delito de homicidio. Ambas referencias no vulneran el estándar de ley penal en blanco exigido por esta Magistratura, según hemos indicado, de manera tal que no puede sostenerse que su aplicación transgreda la exigencia de tipicidad con fuente en la reseñada norma constitucional. DECIMOSÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, debemos descartar la supuesta transgresión derivada de la referencia que realiza la disposición cuestionada a través de la expresión “con infracción de los reglamentos”. Sin perjuicio de que existen disposiciones relativas al transporte vial, tal como el Decreto Supremo N° 116 de 1988 de 29.8.1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que connota las normas de seguridad para el uso de la bicicleta, es necesario observar el caso concreto que se trae a conocimiento de este Tribunal. En este caso hay que atender a las circunstancias de hecho que se relacionan con la conducción de vehículos motorizados, las cuales se conectan con la Ley Nº 18.290, de Tránsito que han servido de sustento a la decisión condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido la doctrina nacional y la jurisprudencia de esta Magistratura citando al profesor Juan Bustos “lo básico o esencial al tipo legal es la culpa, no la infracción de reglamento, que cumple sólo un papel delimitador. Luego, lo que hay que averiguar es si realmente la persona no aplicó el cuidado exigido, el cuidado mediano. La reglamentación sólo contiene un llamado de atención respecto de una medida de precaución de carácter general o medio, pero que por ello mismo puede ser sustituida por la persona por otra precaución de eficacia equivalente. Así, por ejemplo, la persona que lleva a un herido en su coche a una velocidad no permitida por los reglamentos puede sustituir esa precaución de velocidad por el toque constante de la bocina y la presencia ondulante de un paño blanco o rojo. Luego entonces la infracción de reglamento sólo cumple un papel delimitador, pero no esencial al injusto, el cual sólo se fundamenta en el hecho de la falta de cuidado exigido en el ámbito de la relación” (STC 2154-11 c. 40) DECIMONOVENO: Que, siendo de este modo, cabe sostener que la referencia a los reglamentos en caso alguno supone una transgresión al principio de tipicidad, 11