Sentencia Rol 1973 - 11
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1973 - 11

Fecha: 04-Mar-2021

0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO Así entendido, resulta lógico que el requisito de la lex certa es, sobre todo, un mandato constitucional al legislador: las leyes penales deben ser redactadas en términos suficientemente taxativos

0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO Así entendido, resulta lógico que el requisito de la lex certa es, sobre todo, un mandato constitucional al legislador: las leyes penales deben ser redactadas en términos suficientemente taxativos. La taxatividad absoluta resulta, sin duda, inalcanzable. Una ley penal tan precisa que convierta en puramente mecánicas las operaciones judiciales de aplicación de la misma no deja, en efecto, de ser una quimera. Ahora bien, es asimismo claro que hay un mínimo estándar de claridad, precisión y determinación que resulta constitucionalmente indispensable. De aquí que, en la práctica, la exigencia de taxatividad se traduzca en una prohibición constitucional de los llamados “tipos abiertos”, es decir, aquéllos en que la norma está redactada con términos tan vagos que depende de las inclinaciones subjetivas del intérprete decidir si una conducta es subsumible en el supuesto de hecho o no. Consideraciones de prudencia jurisdiccional de tal índole son particularmente comprensibles en materia penal, donde la necesidad colectiva de protección frente a graves agresiones a la convivencia es más imperiosa que en otros sectores del ordenamiento. Baste pensar que, cuando se anula una ley penal porqué presenta un halo de incertidumbre, se está privando de vigencia a esa misma norma respecto de conductas subsumibles dentro de su núcleo de certidumbre y, por tanto, en relación a las cuales no hay tacha alguna de la falta de taxatividad: ¿por qué habría que otorgar impunidad en supuestos como éste? Suele afirmarse, así, que el requisito de taxatividad no es sólo un mandato al legislador, sino que opera también como un mandato al juez. En la práctica, ¿ello significa que se admite que los márgenes de indeterminación de la ley penal sean integrados por vía jurisprudencial?; 4°. Que el precepto legal objetado no provoca efectos contrarios a la garantía asegurada en el artículo 19 N° 3, inciso final, de la Carta Política, y, específicamente, no lo hace en lo concerniente a las exigencias de taxatividad, toda vez que la conducta sancionada por el artículo 492 del Código Penal en el cuasidelito de homicidio, cual es la de matar a otro, estando su núcleo esencial definido y precisado en conexión con el respectivo tipo doloso, como lo demanda el sistema concretado en el Código Penal; 5° Que la referencia a los reglamentos reconduce a la normativa del derecho del tránsito que se contiene en un cuerpo legal, la Ley N° 18.290, de modo que en este caso concreto, en el asunto que se examina, no está convocada ninguna norma o precepto de rango inferior al legal, circunstancia que, a mayor abundamiento, impide advertir los denunciados efectos contrarios a la Constitución; 6° Que en los precedentes: STC 2716 y 2154, esta Magistratura rechazó los respectivos requerimientos de inaplicabilidad en contra del artículo 492, inciso primero, del Código Penal, resolviendo que la norma impugnada no infringe los estándares que esta Magistratura ha determinado en materia de legislación penal; 7° Que el núcleo de la conducta está suficientemente descrito, y que éste se concreta a partir de los elementos que se contienen en el propio precepto legal impugnado, en relación con los tipos dolosos que lo complementan. Así, la figura 14