Sentencia Rol 9279 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9279 - 2020

Fecha: 25-Mar-2021

0000640 SEISCIENTOS CUARENTA a su admisibilidad y conforme a lo previsto en el artículo 84, inciso primero, N° 5 de la Ley N° 17

0000640 SEISCIENTOS CUARENTA a su admisibilidad y conforme a lo previsto en el artículo 84, inciso primero, N° 5 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. Si bien una sentencia estimatoria o de acogimiento en sede de inaplicabilidad está llamada a producir efectos ex tunc en la gestión judicial pendiente, este fallo no puede recaer sobre un proceso -aun estando pendiente- en que la cuestión específicamente planteada ya se encuentra clausurada; TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de estimarse en sede judicial que alguna de las normas señaladas podría recuperar vigencia en la indicada causa penal, expresado ello en alguna actuación concreta, nada obsta que las partes que se sientan amenazadas o perturbadas en sus derechos por la aplicación inminente o actual de la ley procesal, puedan entablar un nuevo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Lo que hace propicia la ocasión para recordar los criterios generales que han informado la jurisprudencia constitucional, en torno al secreto o reserva con que la ley permite tramitar algunos procedimientos administrativos o propiamente penales; CUARTO: Que el primero de ellos ha sido reconocer que el proceso público constituye un derecho que le asiste al encartado, al formar parte integrante del derecho a defensa jurídica asegurado -en el marco de un procedimiento justo y racional- por el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. A lo que se suma el principio de publicidad consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, del mismo texto supremo, que asimismo permite al afectado acceder a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que le conciernen. Acredita su carácter de derecho emanado de la dignidad intrínseca de las perdonas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando, tocante a las “Garantías judiciales”, consigna justamente que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” (artículo 8°, N° 5); QUINTO: Que, en este contexto, no podría sin más cuestionarse una ley por el solo hecho de contemplar parcial y temporalmente el secreto o reserva de una investigación, desde que ello lo permite expresamente la misma Constitución en el citado artículo 8°, inciso segundo: cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos estatales competentes, los derechos de terceros, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Se trata, pues, de una limitación al derecho a defensa. Pero, que por disposición expresa del artículo 83, inciso tercero, constitucional, y dado que su aplicación restringe o perturba el ejercicio de los derechos que la propia Constitución asegura, requiere siempre de aprobación judicial previa. Es este un imperativo jurídico que ha de operar por el solo ministerio de la Ley Suprema, directa e inmediatamente, sin requerir necesariamente la mediación de algún precepto legal. Así lo ordena, por lo demás, el artículo 9° del Código Procesal Penal. 10