Sentencia Rol 9279 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9279 - 2020

Fecha: 25-Mar-2021

0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución

0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución. De donde deriva la compensación debida al afectado, a quien se le haya causado un daño procesal injustificado por habérsele privado la posibilidad de ejercer legítimamente y en plenitud -en su momento- el derecho a defensa. Especialmente cuando el secreto o reserva no resulte a la postre fundado en una causal de bien común ni haya obedecido a un motivo justo y racional, o haya redundado en una ventaja indebida para el persecutor fiscal, impidiéndole al imputado hacer valer alguna chance u oportunidad de defensa plausible o dejándolo en una posición jurídica desmedrada. En esta lógica, la autorización previa del juez conlleva necesariamente el control judicial posterior, comoquiera que dicha aprobación preliminar no da lugar a una facultad absolutamente libre e incondicionada, que enerve las potestades conservadoras del órgano jurisdiccional; SÉPTIMO: Que, en todo caso, entender que la aplicación estricta del Código Procesal Penal impide operar las garantías constitucionales antedichas, obviamente conforma una situación que solo podría corregir el Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad al amparo del artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Fundamental. Con estos alcances, procede de momento declarar improcedente el requerimiento planteado en autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. 11