0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución
0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución. De donde deriva la compensación debida al afectado, a quien se le haya causado un daño procesal injustificado por habérsele privado la posibilidad de ejercer legítimamente y en plenitud -en su momento- el derecho a defensa. Especialmente cuando el secreto o reserva no resulte a la postre fundado en una causal de bien común ni haya obedecido a un motivo justo y racional, o haya redundado en una ventaja indebida para el persecutor fiscal, impidiéndole al imputado hacer valer alguna chance u oportunidad de defensa plausible o dejándolo en una posición jurídica desmedrada. En esta lógica, la autorización previa del juez conlleva necesariamente el control judicial posterior, comoquiera que dicha aprobación preliminar no da lugar a una facultad absolutamente libre e incondicionada, que enerve las potestades conservadoras del órgano jurisdiccional; SÉPTIMO: Que, en todo caso, entender que la aplicación estricta del Código Procesal Penal impide operar las garantías constitucionales antedichas, obviamente conforma una situación que solo podría corregir el Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad al amparo del artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Fundamental. Con estos alcances, procede de momento declarar improcedente el requerimiento planteado en autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. 11
- 0000631 SEISCIENTOS TREINTA Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9279-2020 [25 de marzo de 2021] ____________ ARTÍCULO 31, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000632 SEISCIENTOS TREINTA Y DOS los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término
- 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Añade que se rechazó su acreditación en el sistema interno de la Fiscalía, por lo que no tiene, tampoco, acceso a los datos administrativos de la causa; al extenderse por más de seis meses la investigación, permanecerá privado de libertad y sin poder acceder a un control o tutela judicial efectiva de dicha medida, vulnerando sus derechos a la libertad y a defensa
- 0000634 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO En tercer lugar, denuncia infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto se niega por la norma impugnada la plena vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), en particular, del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 8 y 14, respectivamente
- 0000635 SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO Procedimiento Penal vigente para los hechos anteriores al actual Código Procesal Penal; en el Código de Justicia Militar; la reserva de antecedentes en procedimientos de Familia, en que son secretas para los litigantes, por ejemplo, la audiencia privada del menor
- 0000636 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS determinadas operaciones a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), como también en la fase de control y sanción penal del delito de lavado de dinero, en el que participan las policías, los Tribunales de Justicia y el Ministerio Público
- 0000637 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE Código Penal
- 0000638 SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO Analizando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que no existe una transgresión a ésta, en la medida que se pueda justificar el secreto como “necesario para preservar los intereses de la justicia”, cuestión de mérito que, desde luego, evidencia, para el caso concreto, que el conflicto es de mera legalidad, y también que la publicidad es una garantía procesal que admite excepciones en interés del éxito de la administración de justicia en su vertiente de investigación de hechos ilícitos
- 0000639 SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE juzgamiento, una producción de prueba en sentido estricto, en la etapa procesal correspondiente –el juicio y su preparación- de espaldas del inculpado
- 0000640 SEISCIENTOS CUARENTA a su admisibilidad y conforme a lo previsto en el artículo 84, inciso primero, N° 5 de la Ley N° 17
- 0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución
- 0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS II
- 0000643 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES 19
- 0000644 SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO el secreto temporal y provisorio tiene por objeto el propiciar el éxito de la investigación penal” (STC 6472, c
- 0000645 SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
