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0000643 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES 19.913- sino también a la norma general sobre secreto de la investigación contenida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Ello por cuanto en los considerandos 1° y 2° -y sin que fuese necesario mencionarlo- se refiere a una y otra disposición, indicando “que se cuestiona esta última disposición (el art. 31 de la Ley N° 19.913) por las mismas razones que habrían justificado reclamar la inconstitucionalidad de la primera (art. 182 del CPP); amén que ambas disposiciones ya han recibido íntegra aplicación en el proceso de que se trata, agotando sus efectos”. Es decir, la sentencia hace notar al requirente que, en el futuro, de darse la situación hipotética a que alude, podría reprochar también la constitucionalidad del referido precepto del Código Procesal Penal. Las consideraciones que efectúa en ese sentido la sentencia escapan al ámbito que tanto la Constitución como la ley orgánica constitucional de esta Magistratura le han confiado al examinar y pronunciarse sobre un requerimiento de inaplicabilidad. 5°. Luego de tales afirmaciones, el fallo busca exponer los criterios generales que han informado la jurisprudencia de esta Magistratura en torno al secreto o reserva con que la ley permite tramitar algunos procedimientos administrativos o penales, sin afirmarse en las sentencias que este Tribunal ha pronunciado al efecto. Así, si bien sostiene que no puede cuestionarse una ley por el solo hecho de contemplar parcial y temporalmente el secreto o reserva de una investigación porque así lo permite expresamente el inciso segundo del art. 8° de la Constitución, afirma que en esos casos se está frente a una limitación al derecho a defensa, por lo que, por disposición expresa del inciso tercero del artículo 83 de la Carta, el secreto de la investigación requeriría siempre aprobación judicial “previa”, constituyendo tal mandato “un imperativo jurídico que ha de operar por el solo ministerio de la Ley Suprema, directa e inmediatamente, sin requerir necesariamente la mediación de algún precepto legal” (c. 5°). 6°. Cabe recordar que este Tribunal, en sentencia Rol N° 6805, afirmó que “la hipótesis de la completa publicidad de los procedimientos penales como recepción de un estándar constitucionalmente exigible no tiene un reconocimiento en norma fundamental alguna y no puede deducirse de éstas” (c. 24) y que “el secreto de la investigación es una herramienta operativa fundamental para la persecución de los delitos, de la cual es imposible desprenderse ingenuamente, incluso en el nuevo sistema procesal penal” (c. 31). 7°. Sucede que, aun cuando el principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y, por lo tanto, dicha publicidad constituye la regla general que permite “al afectado acceder a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que le conciernen” -como reconoce el considerando 4° de la sentencia-, no puede obviarse que el secreto de la investigación constituye una excepción a dicha publicidad que tiene su sustento en el mismo inciso segundo del artículo 8º constitucional, como también asevera el fallo recaído en estos autos (c. 4°). Como ha dicho esta Magistratura, “la norma constitucional del artículo 8º habilita la plausibilidad de que 13
- 0000631 SEISCIENTOS TREINTA Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9279-2020 [25 de marzo de 2021] ____________ ARTÍCULO 31, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000632 SEISCIENTOS TREINTA Y DOS los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término
- 0000633 SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Añade que se rechazó su acreditación en el sistema interno de la Fiscalía, por lo que no tiene, tampoco, acceso a los datos administrativos de la causa; al extenderse por más de seis meses la investigación, permanecerá privado de libertad y sin poder acceder a un control o tutela judicial efectiva de dicha medida, vulnerando sus derechos a la libertad y a defensa
- 0000634 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO En tercer lugar, denuncia infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto se niega por la norma impugnada la plena vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), en particular, del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 8 y 14, respectivamente
- 0000635 SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO Procedimiento Penal vigente para los hechos anteriores al actual Código Procesal Penal; en el Código de Justicia Militar; la reserva de antecedentes en procedimientos de Familia, en que son secretas para los litigantes, por ejemplo, la audiencia privada del menor
- 0000636 SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS determinadas operaciones a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), como también en la fase de control y sanción penal del delito de lavado de dinero, en el que participan las policías, los Tribunales de Justicia y el Ministerio Público
- 0000637 SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE Código Penal
- 0000638 SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO Analizando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que no existe una transgresión a ésta, en la medida que se pueda justificar el secreto como “necesario para preservar los intereses de la justicia”, cuestión de mérito que, desde luego, evidencia, para el caso concreto, que el conflicto es de mera legalidad, y también que la publicidad es una garantía procesal que admite excepciones en interés del éxito de la administración de justicia en su vertiente de investigación de hechos ilícitos
- 0000639 SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE juzgamiento, una producción de prueba en sentido estricto, en la etapa procesal correspondiente –el juicio y su preparación- de espaldas del inculpado
- 0000640 SEISCIENTOS CUARENTA a su admisibilidad y conforme a lo previsto en el artículo 84, inciso primero, N° 5 de la Ley N° 17
- 0000641 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO En el fondo, como ha entendido esta Magistratura en otras ocasiones, es la imposibilidad en que se encuentra una persona -precisamente por falta de noticia del acto que lo afecta- para entablar alguna acción de tutela constitucional, lo que explica la operatividad ex officio de esta garantía, consistente en la autorización judicial previa, ejerciendo de tal forma los tribunales las facultades conservadoras que les confieren los artículos 3° del Código Orgánico y 10 del Código Procesal Penal; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, como toda limitación, el secreto o reserva legal en ningún caso puede llegar hasta afectar en su esencia el derecho a defensa, al amparo del artículo 19, N° 26, de la Constitución
- 0000642 SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS II
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- 0000644 SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO el secreto temporal y provisorio tiene por objeto el propiciar el éxito de la investigación penal” (STC 6472, c
- 0000645 SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
