Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia. 1

0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica el requirente que la posesión notoria se tiene como la acreditación de una serie de actos o hechos con efectos jurídicos que, en su conjunto, entregan la certeza jurídica necesaria para establecer la existencia de un vínculo filiativo entre un hijo y su padre o madre. El precepto impugnado establece un plazo mínimo de cinco años para determinar la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo, y la doctrina ha establecido cuales son los actos que la constituyen: nombre, trato y fama, reconocidos de manera continua y duradera como tal. Explica que el plazo de cinco años es injusto considerando casos como el que ocurre en la gestión pendiente, en que la madre desde hace un año ha negado cualquier tipo de régimen comunicacional entre el padre y su hijo, con lo que el plazo pasa a ser una barrera infranqueable para con el padre. En la gestión pendiente, señala el actor que la frase cuestionada limita la forma de probar la posesión notoria a un periodo de cinco años aun si con la existencia de otros medios probatorios es posible formar la convicción de su existencia. Así, explica, se le priva de poder probar mediante otros mecanismos establecidos en la Ley N° 19.968, la existencia de la posesión notoria, vulnerando de los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución, provocando una discriminación hacia la relación paterno filial consolidada entre el padre y su hijo por no cumplir con el plazo de cinco años exigidos por el precepto impugnado. Agrega el requirente que ha tenido una vinculación directa con su hijo por más de cuatro años, sin embargo, a pesar de que el hijo sea reconocido por la familia, vecinos, deudos y al hecho de cumplir con todos requisitos del artículo 200 del Código Civil, dicha posesión notoria no puede ser considerada como plena prueba, pues la 2

0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial. Expone que la gestión pendiente se inicia a través de causa de impugnación y reclamación de paternidad en julio de 2019, por la demanda de reclamación e impugnación de paternidad presentada por el señor Víctor Aedo Sánchez respecto del niño F.V.M.S., en contra de quien es su padre, el señor Félix Moreno Sepúlveda, requirente de inaplicabilidad. La causa se sustanció ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, con sentenciada apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Refiere que luego de celebrarse audiencia reparatoria en septiembre de 2019 y establecerse los hechos a ser probados, en diciembre del mismo año el Servicio Médico Legal envió informe con resultado de paternidad al 99,9999994% de probabilidades de que la paternidad biológica del niño corresponde a Víctor Aedo Sánchez. Explica que su lazo afectivo con el niño es inquebrantable, y así también lo entienda la madre, quien se ha hecho parte en la causa y ha señalado que por la acreditación biológica es que el señor Aedo se ha opuesto a las visitas decretadas en su oportunidad por el Juzgado de Familia. Agrega que se dictó sentencia en julio de 2020, y haciendo aplicación al plazo de cinco años que prevé el artículo 200 del Código Civil, indica que el Tribunal señaló que el vínculo entre el niño y el demandado y su familia, se acreditó por los tres primeros años de su vida, sin poder probarse que la posesión notoria fue, a lo menos, de cinco años continuos. Presentó, a lo anterior, recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de resolución y que constituye la gestión pendiente. Fundando el conflicto constitucional, indica que se producen vulneraciones a la Constitución por aplicación de la frase contenida en el artículo 200, inciso primero del Código Civil. Refiere que el precepto impugnado establece una diferencia de trato en aquellos vínculos parentales de más de cinco años de duración, respecto de aquellos que no cumplen con dicho plazo, distinción arbitraria, pues es indudable que la vinculación de un niño con la figura paterna puede desarrollarse de manera sólida desde los primeros días de vida, lo que debe ser demostrado mediante una serie de pruebas a ser apreciadas y ponderadas de la forma que lo establece la Ley N° 19.968. Esta exclusión a aquellos que no cuenten con un requisito insostenible vulnera la Constitución en sus artículos 1° y 19 N° 2, puesto que se tiene un periodo de tiempo en la ley sin fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y once meses. Es así, indica, una discriminación arbitraria pues de ella no se desprende la búsqueda de justicia social, ni contiene parámetros racionales y justos. 3

0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, otorga a los jueces todos los elementos probatorios que estime necesarios para lograr la convicción absoluta de la existencia de la posesión notoria, pero, la norma cuestionada restringe la posibilidad de verificar la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo. El plazo de cinco años establecido en el artículo 200 del Código Civil, constituye una barrera infranqueable para las relaciones paterno filiales que se han formado desde el nacimiento del niño, pero que no cumplen con el plazo establecido en la frase impugnada, privando de una manera arbitraria a los niños que, teniendo lazos afectivos férreos, y siendo reconocidos por la sociedad como hijos, no puedan acceder a ello. La historia de la Ley N° 19.585, es clara respecto a que no existió mayor debate al respecto, por lo cual el plazo de cinco años establecido no parece ser producto de un análisis basado en informes psicológicos o de expertos en el desarrollo de la primera infancia. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de octubre de 2020, a fojas 1590, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se decretó admisible en resolución de 23 de noviembre del mismo año, a fojas 1824. A fojas 1834, con fecha 3 de diciembre de 2020, evacúa traslado la parte de don Víctor Aedo Sánchez. Solicita el rechazo del requerimiento. Indica, en primer término, que el artículo 200 del Código Civil no es aplicable en la gestión pendiente. Refiere que es un hecho no controvertido que la paternidad del demandado, señor Félix Moreno Sepúlveda, se encuentra legalmente determinada o establecida con respecto al niño F.V.M.A., con arreglo al inciso segundo del artículo 305 del Código Civil, esto es, por el título que consiste en la inscripción o subinscripción del acto de su reconocimiento en la respectiva partida de nacimiento Explica que la paternidad, así, no requiere ser acreditada adicionalmente por la posesión notoria de la calidad de hijo, por lo que el precepto legal que se cuestiona es aplicable solamente en aquellas situaciones en que la paternidad no se encuentre determinada y su determinación esté sujeta a la decisión de los tribunales de justicia en juicio contradictorio. El demandante de la causa de filiación ejerció simultáneamente acción de impugnación de paternidad y de reclamación de paternidad, puesto que es el padre biológico del niño con arreglo al artículo 208 del Código Civil. Añade que el artículo 198 del Código Civil permite emplear toda clase de pruebas en los juicios “sobre determinación de la filiación”, esto es, en los juicios en los que se controvierte una filiación no determinada. No es aplicable en los juicios de 4

0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada. Añade que ello resulta claro de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código Civil. De esta forma, el artículo 200 sólo puede ser aplicado en aquellas situaciones en que no esté determinada la filiación, lo que, indica, no es el caso. No entenderlo así, agrega, haría ilusoria la imprescriptibilidad de las acciones de impugnación y de reclamación que consagran los artículos 195, inciso segundo, y 320, inciso primero, del Código Civil, pues, aunque las acciones sean legalmente imprescriptibles, siempre el demandado podría enervarlas invocando la posesión notoria a que alude el artículo 200, y, ello, tanto más si este Tribunal acogiere el requerimiento de inaplicabilidad presentado, en tanto bastaría al demandado acreditar la posesión notoria por pocos días, o por pocas semanas, o pocos meses, o pocos años, para lograr que las acciones sean rechazadas. La imprescriptibilidad de las acciones de filiación sería, entonces, letra muerta, porque generalmente la paternidad de un hijo que ha sido determinada por la inscripción o subinscripción del reconocimiento del padre es seguida –y eventualmente también precedida- por la ocurrencia de los elementos o circunstancias de la posesión notoria a que se refiere el inciso segundo del Código Civil (nombre, trato, fama). Analizando el conflicto constitucional que presenta el requerimiento, indica que el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en la frase cuestionada, no atenta en contra de la igualdad que consagran los artículos 1º y 19 Nº 2 de la Constitución Política. Son numerosos los preceptos del Código Civil que establecen plazos o edades para diversos efectos, así como sucede en la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, o en la Ley N° 18.290, de Tránsito, que prevé diversas edades para el otorgamiento de licencias de conducir y para su renovación, entre otros. Esta materia, añade, no ha sido establecida arbitrariamente. Es ajustado a la realidad que cada plazo o espacio de tiempo ha sido establecido con la debida diligencia, según criterios de razonabilidad ponderados en el proceso de formación de las leyes. Añade que la doctrina ha reconocido diversas etapas en torno al instituto de la posesión notoria de la calidad de hijo para demostrar en sucesivas modificaciones legales, que el plazo en cuestión no ha sido fruto de arbitrariedad. Cosa distinta, explica, es que al requirente le parezca innecesario establecer un plazo de posesión notoria de la calidad de hijo de determinada persona para que el juez pueda determinar o establecer la filiación de un niño con respecto a quien es su progenitor, aunque esa posesión notoria sea de solo un día o de una semana o de solo un mes o de solo un año. Argumenta que el establecimiento de un determinado plazo en esta materia se hizo para otorgar cierto grado de certeza y seguridad al juez de la existencia de la 5

0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución. El plazo de cinco años se legisló para fortalecer, no debilitar, el derecho a la identidad, que deriva de la filiación, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos del Niño y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables en Chile con arreglo al artículo 5° de la Constitución, sin perjuicio de su regulación en los artículos 195, 198, 199 y 320, del Código Civil. Así, no en la especie, no existe atentado alguno en contra de la igualdad ante la ley en el texto cuestionado del inciso primero del artículo 200 del Código Civil. A fojas 1846, con fecha 13 de diciembre de 2020, la parte requirente formula observaciones abonando las argumentaciones expresadas en el requerimiento de inaplicabilidad. Analiza el instituto de la posesión notoria de la calidad de hijo y la libertad probatoria en materia de filiación y los problemas de constitucionalidad, que expone, devienen en la arbitrariedad de la frase cuestionada. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 15 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de Raúl Román Barrientos y, por la parte de Víctor Aedo Sánchez, de Ricardo Berstein Katz. Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación del relator de la causa. Y CONSIDERANDO: ACERCA DE LA CUESTIÓN PLANTEADA PRIMERO. Que en el presente caso se ha cuestionado el plazo de “a lo menos cinco años continuos” que establece el artículo 200 del Código Civil para acreditar la posesión notoria del estado civil de hijo, señalando que vulneraría las normas constitucionales que se han enunciado en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO. Es del caso señalar que el un proceso sobre impugnación y reclamación de paternidad, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación. En dicha causa la parte demandada ha invocado la posesión notoria del estado civil de hijo del niño de tres años de edad a quién se refiere el proceso, solicitando que en base a ello se rechace la demanda impetrada. TERCERO. Dicho ello, es necesario constatar que la posesión notoria del estado civil regulada en el artículo 200 del Código Civil, que se cuestiona, es parte de la litis trabada en la gestión pendiente, y por ende ha de ser ponderada y razonada en la dictación de la sentencia definitiva, existiendo la posibilidad de que sea aplicada dicha preceptiva legal. Así, lo primero es descartar nuevamente la alegación formulada en 6

0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad. CUARTO. Por otra parte, debe especificarse que no se cuestiona el artículo 200 del Código Civil en su integridad, ni tampoco la existencia de la posesión notoria del Estado Civil, sino solamente el plazo de duración de “a lo menos cinco años continuos”. ACERCA DEL ESTADO CIVIL QUINTO. El Estado civil, conceptualizado por el derecho civil clásico como uno de los atributos de la persona, puede ser definido como “el lugar permanente de una persona dentro de la Sociedad, que depende principalmente de las relaciones de familia y que la habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles” (SOMARRIVA, Manuel, Derecho de Familia, Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1946, página 485). SEXTO. Tal estado civil tiene dos significaciones, pues por un lado determina la posición de una persona frente al instituto matrimonial y por otra determina una posición frente a sus derechos y obligaciones filiativos. Así, el carácter de hijo y la filiación entendida como vínculo jurídico entre padres e hijos es parte del contenido del denominado “estado civil”. Atendida la trascendencia del estado civil, la prueba del mismo tiene reglas especiales en el Código Civil, que son distintas, más rigurosas y más específicas que las de la prueba de los derechos y obligaciones que se enuncian como generales en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. SÉPTIMO. De tal forma, las pruebas del estado civil se regulan bajo ese nombre en un título especial, el XVII del libro I del Código Civil, disponiendo como regla general que el “El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación” (art. 305), agregando una presunción de autenticidad y pureza de tales documentos (art. 306). OCTAVO. A su vez, dentro de las mismas normas se dispone que “La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII” (art. 309). Adicionalmente, debe señalarse especialmente la norma del inciso primero del artículo 320 del Código Civil, en tanto dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”. NOVENO. No deja de llamar la atención que la determinación de la filiación sea regulada en el Código Civil en un título diferente del referido a las pruebas del 7

0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil. Es en este sentido que la posesión notoria de la “calidad” -en realidad estado civil- de hijo sea regulada en el artículo 200, incluido en el título VIII del libro primero del Código Civil, referido a las acciones de filiación. Es en ese marco que el artículo 200 dispone: “Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.” DÉCIMO. Sin embargo, tal norma no puede ser disociada del artículo siguiente, que es el que regula algún posible orden de prelación entre la posesión notoria o las pruebas biológicas para la determinación de la filiación. Así, el artículo 201 dispone: “Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.” UNDÉCIMO. Cabe señalar que la relación entre la posesión notoria y los exámenes biológicos es una cuestión que debe ser ponderara por el tribunal del fondo y no por esta magistratura, en el marco de las atribuciones que el propio artículo 201 del Código Civil le reconoce al juez del fondo. Es del caso señalar que tal norma no ha sido cuestionada en el caso concreto, por lo que no corresponde realizar examen alguno de constitucionalidad a su respecto. DUODÉCIMO. Cabe señalar que la posesión notoria del estado civil de hijo, definida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Civil como “que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal” es un instituto que se erige como habilitante para determinar judicialmente una excepción a la filiación determinada por factores biológicos, y como tal reconoce un conjunto de elementos de hecho a probar en sede jurisdiccional según el propio artículo 200 del Código Civil reconoce: - Trato, que incluye provisión de educación y establecimiento - Fama, entendida como reputación o reconocimiento frente a terceros - Prueba de todo lo anterior mediante un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable 8

0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos. DECIMOTERCERO. Es decir, su determinación es en sí misma una cuestión de hecho, estricta y precisamente reglada, que es útil al órgano jurisdiccional para poder dar por suficientemente determinada la filiación, que podría catalogarse como una de tipo social por la vía de la posesión notoria, con fundamento en continuos e ininterrumpidos los lazos de afecto y roles, consistentes en que «ejercer de padre, querer serlo y haberlo sido por más de 5 años puede ser más relevante que la verdad genética. Además, el padre social ha desarrollado lazos afectivos con el menor, que le dan a éste estabilidad psicológica». (Gómez de la Torre V., Maricruz, El sistema filiativo chileno, 1° Edición, Año 2007, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 88), cuestión que esta sentencia predicará no solamente respecto de quien ejerza el rol de padre, sino tambien de quien tenga el rol de madre. Así, la posesión notoria de estado es reconocible o caracterizable como “un medio para transformar un vínculo sociológico en vínculo jurídico. En efecto, la posesión notoria es un medio de prueba del establecimiento de la filiación (que es un vínculo de derecho) entre padre e hijo que se comportan como tales en la realidad (vínculo de hecho), aun cuando no exista entre ellos lazos biológicos, mediante la prueba fehaciente de haberse comportado así (nomen tractatus, fama) generando la apariencia de un estado que no se tenía previamente. Supone entonces la consolidación jurídica de una realidad sociológica, lo que descarta su aplicación cuando ya se encuentra establecida una filiación” (sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 5/12/2019), motivo por el cual aparece como necesario regular su relación y prelación respecto de las otras, contexto en el cual surge la citada regla del artículo 201 del Código Civil. LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA DECIMOCUARTO. Desde ya es posible adelantar que, a partir del estudio de dictación de la Ley Nº 19.585, es dable comprender que el objeto de la determinación de la posesión notoria del estado civil de hijo es el establecimiento de lazos afectivos entre el presunto padre y el hijo, haciendo primar así el “principio de veracidad en materia de filiación” (Excelentísima Corte Suprema Roles 18.707-2019 y 12.792-2019) lo cual deberá propender al interés superior del niño, en el contexto de resguardar su derecho a la identidad*, es decir, la regulación especial de la posesión notoria del estado civil * “es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social..." (sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012, caso Fornerón e Hija V/S. Argentina), y "que es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, por lo que es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro; por lo tanto, se despliega en el tiempo y se forja en el pasado desde el instante mismo de la concepción donde están las rafees y los condicionamientos pero traspasando el presente existencial, se proyecta 9

0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol 18.707-2019)- y no biológica, que se prueba conforme a los requisitos previstos en los artículo 198 a 201 del Código Civil, se configura como “(…)una verdadera excepción al derecho de identidad biológica a que se hizo referencia precedentemente, las que, en estricto rigor, permiten contraponerse a una situación biológicamente comprobada, pero socialmente controvertida, al señalar el legislador que las pruebas de posesión notoria prefieren a las periciales de carácter biológico” (Excelentísima Corte Suprema. Cuarta Sala. Rol 2250- 2015 de fecha 04 de mayo del 2015), en virtud de lo cual parte de la doctrina ha llegado a entender que hay posesión notoria de estado civil de hijo cuando una persona ha dado el nombre, el trato y ha presentado en sociedad a otra invocando la calidad de hijo y demostrándolo a través de acciones o conductas exteriorizadas. DECIMOQUINTO. Que, en el mismo orden, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso ha expresado que “la doctrina ha entendido que en la posesión notoria el estado civil de hijo se basa en actos continuos y reiterados que, duraderos en el tiempo, demuestren la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo para el fin de dejar establecida la filiación en juicio, denominando a estos aspectos como “nombre, trato y fama”. Luego, se agrega como requisito para constituir prueba suficiente, el que sea duradero y continuo en el tiempo, indicando un plazo de cinco años para entenderlo como tal (…)” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol 345-2020. Considerando 6º). En dicho sentido, con todo se ha precisado que “la posesión notoria no genera ni da lugar a un estado civil, sino que solo constituye una herramienta para su acreditación dentro de los procedimientos de filiación, por lo que no puede impetrarse una solicitud de posesión notoria como una acción independiente” (Excelentísima Corte Suprema. Cuarta Sala. Rol 816-2016. Considerando cuarto). DECIMOSEXTO. La naturaleza social y fáctica de los elementos que componen la posesión notoria del estado civil de hijo, sumado al carácter permanente que tiene el estado civil, justifican que tales circunstancias de hecho, para tener efectos en la filiación, deban ser reiterados y constantes en el tiempo, en una verdadera manifestación de consolidación de esa situación de hecho. ACERCA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOSÉPTIMO. Que, como latamente ha sostenido la jurisprudencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas al futuro" (Fernández Sessarego, C., Derecho a la identidad personal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Año 1992, Págs. 113 y 114). 10

0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”†. DECIMOCTAVO. De este modo “para dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos” (STC Rol 5275, c. 27). DECIMONOVENO. Que, el requirente expresa a foja 04 que “se puede observar que en el precepto impugnado se establece una diferencia de trato por el legislador, en aquellos vínculos parentales de más de cinco años de duración, con aquellos que no cumplen con dicho plazo, distinción claramente arbitraria, pues es indudable que la vinculación de un niño con la figura paterna puede desarrollarse de manera sólida desde los primeros días de vida, sin duda que ello debe ser demostrado mediante una serie de pruebas que deberán ser apreciadas y ponderadas, de la forma que lo establece la ley 19968, permite a los jueces de familia”. A reglón seguido, argumenta que “El que se excluya arbitrariamente a aquellos que no cumplen con † Ver en este sentido STC 784 c. 19, STC 1254 c. 46, STC 1399 c. 12, STC 1732 c. 48, STC 1812 c. 26, STC 1951 c. 15, STC 1988 c. 64, STC 2014 c. 19, STC 2259 c. 27, STC 2438 c. 28, STC 2489 c. 18, STC 2664 c. 22, STC 2841 c. 6, STC 2955 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2888 c. 22, STC 53 c. 72, STC 219 c. 17, STC 280 c. 24, STC 755 c. 27, STC 811 c. 18, STC 1133 c. 17, STC 1138 c. 24, STC 1140 c. 19, STC 1217 c. 3, STC 1414 c. 14, STC 2895 c. 8, STC 2983 c. 2, STC 3364 c. 22, STC 3297 c. 22, STC 3309 c. 25, STC 3121 c. 23, STC 6339 c. 5, STC 6370 c. 5, STC 7330 c. 3, STC 7443 c. 3, STC 5599 c. 3, STC 4170 c. 12, STC 4623 c. 14, STC 6082 c. 5, STC 6866 c. 12, STC 4710 c. 29, STC 4914 c. 27, STC 4222 c. 32, STC 3732 c. 5, STC 3869 c. 5, STC 4097 c. 5, STC 4379 c. 3, STC 4533 c. 3, STC 4972 c. 3, STC 4988 c. 3, STC 5104 c. 3, STC 5778 c. 3, STC 5993 c. 3, STC 5613 c. 3, STC 5751 c. 3, STC 5979 c. 3, STC 5999 c. 3, STC 6108 c. 3, STC 6163 c. 3, STC 6473 c. 3, STC 6349 c. 3, STC 6353 c. 3, STC 6381 c. 3, STC 6508 c. 3, STC 6750 c. 3, STC 6941 c. 3, STC 7076 c. 3, STC 7228 c. 3, STC 7232 c. 3, STC 7233 c. 3, STC 7311 c. 3, STC 7398 c. 3, STC 7430 c. 3, STC 7606 c. 3, STC 4794 c. 54, STC 3406 c. 2, STC 3482 c. 23, STC 3972 c. 17, STC 3440 c. 5, STC 4592 c. 18, STC 4735 c. 18, STC 4820 c. 20, STC 5835 c. 18, STC 5016 c. 17, STC 3570 c. 8, STC 3702 c. 2, STC 5267 c. 9, STC 4836 c. 2, STC 4722 c. 9, STC 5180 c. 9, STC 4800 c. 9, STC 4078 c. 2, STC 3978 c. 14, STC 4843 c. 8, STC 5484 c. 9, STC 5360 c. 8, STC 5625 c. 9, STC 5912 c. 9, STC 6085 c. 9, STC 6073 c. 9, STC 6513 c. 9, STC 7259 c. 9, STC 7516 c. 7, STC 7626 c. 14, STC 7635 c. 13, STC 7785 c. 13, STC 7777 c. 13, STC 7778 c. 14, STC 6180 c. 14, STC 5353 c. 23, STC 5776 c. 23, STC 7464 c. 10, STC 7750 c. 16, STC 4370 c. 19, STC 3406 c. 2, STC 3470 c. 18, STC 3063 c. 32, STC 7217 c. 24, STC 7203 c. 28, STC 7181 c. 24, STC 7972 c. 40. 11

0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”. Concluye, a foja 08, indicando que “(…) el plazo de cinco años establecido en el articulo 200 del código civil, constituye una barrera infranqueable, para aquellas relaciones paterno filiales que se han formado desde el nacimiento del niño, pero que no cumplen con el plazo establecido en la frase impugnada, privando de una manera arbitraria que aquellos niños que teniendo lazos afectivos férreos y siendo reconocidos por la sociedad como hijos, no puedan acceder a ello”. VIGÉSIMO. Que, señalado lo anterior, y de acuerdo a cómo ha entendido y aplicado la garantía de igualdad ante la ley en los últimos años, esta Magistratura deberá examinar la razonabilidad, necesariedad y proporcionalidad de la parte del precepto que se intenta inaplicar en autos, a fin de verificar la infracción que aduce el requirente. VIGÉSIMO PRIMERO. En ese orden, el principio de proporcionalidad se erige como “(…) un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos" (ver en este sentido a Nogueira Alcalá, Humberto, 1997, Dogmática constitucional, Editorial Universidad de Talca, p.184). De este modo, el mismo autor expresa que dicho principio en la práctica se concreta mediante una técnica de aplicación escalonada, en el cual la inconstitucionalidad estará ya establecida dada la infracción de sólo uno de los elementos de dicho exámen. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en primer lugar “el juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación” (en este sentido ver STC Rol 7641 c. 22). En este sentido, en relación con el caso sublite, cabe hacer presente que la Ley 19.585, introdujo importantes modificaciones en materia de filiación al eliminar la distinción entre los hijos, establecer la libre investigación de la paternidad, así como la libertad probatoria en juicios de filiación y, subsumiendo en dicho precepto el derecho a la identidad visto en relación con el interés superior del niño, niña o adolescente. Así, el artículo 200 del Código Civil establece que “la posesión notoria de calidad de hijo respecto de determinada persona servirá para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado al menos cinco años continuos (…)”. De lo anterior fluye con claridad que el legislador incluyó requisitos de continuidad y durabilidad, por un periodo de a lo menos cinco años continuos, que permitan acreditar de manera irrefragable actos continuos y reiterados, durante un 12

0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste. VIGÉSIMO TERCERO. Con todo, la parte del precepto que se intenta impugnar “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos” se fundamenta a lo menos sobre dos pilares, (a) dar seguridad jurídica de la existencia de la posesión notoria del estado civil de hijo y, (b) asegurar de forma seria y manifiesta la existencia del vínculo referido, el cual permitirá al NNA sentirse parte integrante de una familia, en la cual converjan vínculos de afecto y valores que le permitan desarrollar su máximo potencial material e intelectual. Todo lo cual resulta coincidente con la fundamentación de la discusión parlamentaria, en la cual, por ejemplo, el diputado Sr. Luksic señaló “(…) Me causan ciertas dudas las normas que establecen la posesión notoria de cinco años para acreditar la filiación, decisión o resolución que debe tomar el juez. Quizás, a primera vista el plazo debiera ser mayor, tal vez de diez años; pero lo importante al determinar la filiación, y en ese sentido me parece un acierto, es que se privilegia el afecto, la preocupación y el bienestar del presunto padre o madre sobre la vinculación o relación sanguínea.” (Cámara de Diputados de Chile. Discusión en Sala. Proyecto de ley que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”. Boletín 1060-07-1, de 8 de septiembre de 1998 p. 1280). VIGÉSIMO CUARTO. Por otra parte, respecto a la supuesta infracción a la igualdad ante la ley, la norma transcrita establece requisitos taxativos, incluyendo la parte que se intenta declarar inaplicable, y que satisfacen el estándar de razonabilidad, como se explicara precedentemente, por lo que a esta Magistratura, en atención al principio de deferencia al legislador, no le corresponderá referirse sobre la decisión legislativa sobre el quántum del plazo para optar a la posesión notora indicada, al resultar del todo razonable y necesario dicho requisito. Por cuanto, a estos sentenciadores no les quedará más que desechar dicha argumentación. LA CONSOLIDACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN NOTORIA VIGÉSIMO QUINTO. Los elementos propios de la posesión notoria que ya se han enunciado, además de su fundamento y función ya expresados, para configurar una “posición” de la persona en la sociedad y efectos jurídicos desde ella requieren consolidación y permanencia del ejercicio de la función de padre o madre a lo largo del tiempo, pues a partir de ello se construye además la dimensión subjetiva de la propia identidad de la persona, a partir de la auto comprensión y significación de su entorno afectivo y familiar, cuestión que se desarrolla y consolida con el tiempo, a medida que una persona crece y desarrolla su vida, construyendo así su propia historia de vida como sustento y cimiento de su personalidad y su proyecto. 13

0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO. Es por eso que resulta del todo razonable, y hasta necesario, que la norma exija un plazo, como prueba de tal permanencia, continuidad y consolidación, que son necesarias para dar por jurídicamente establecido el estado de padre, madre e hijo, si es que su establecimiento se sustenta el cumplimiento de tales roles y no en antecedentes genéticos. EL NIÑO: TITULAR DE DERECHOS Y NO UN MERO “OBJETO” DE LITIGACIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, desde esa perspectiva, no puede preterirse que la filiación del hijo no es solo la “materia” u “objeto” de litigación en un proceso, sino que es un atributo de la personalidad de un ser humano, que en tanto niño es persona, dignidad humana y titular de derechos fundamentales, debe ser considerado en tal perspectiva, que además es ineludible al estar reforzados sus derechos por los específicos que establece adicionalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente, dentro de la cual se incluyen normas que expresamente disponen que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7), agregando que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8) y que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (art. 9) . CONCLUSIONES VIGÉSIMO OCTAVO. Así, la determinación certera y permanente del estado civil mediante la posesión notoria requieren no solo de un estándar probatorio alto, sino de reiteración y permanencia ininterrumpida en el tiempo de los elementos que determinan tal posesión notoria, cuestión que no se verá alterada si se eliminase el plazo de 5 años en la norma. Es por ello que no resulta arbitrario, sino que en realidad resulta necesario establecer un plazo como el que se determina en el precepto cuestionado, sin que 5 años resulte excesivo ni desproporcionado, pudiendo incluso llegar a calificarse de breve si es que la calidad de hijo y su significación respecto de la relación con los padres es parte de la identidad de la persona durante toda su vida. VIGÉSIMO NOVENO. Que, por otra parte, una eventual declaración de inaplicabilidad restaría el plazo durante el cual deben probarse los hechos constitutivos de la posesión notoria, lo cual le quitaría certeza y permanencia en el tiempo, dejando al tribunal del fondo sin un parámetro de continuidad, reiteración y consolidación que es necesario para poder dar por establecidos sus efectos. Aún en 14

0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad. Es por todo lo expuesto que el requerimiento deberá ser rechazado Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN El Ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a rechazar el requerimiento, sin compartir los considerandos 21°, 22° ni 24°. Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. La prevención fue redactada por el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9560-20-INA 15

0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Se certifica que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 16

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