0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos. DECIMOTERCERO. Es decir, su determinación es en sí misma una cuestión de hecho, estricta y precisamente reglada, que es útil al órgano jurisdiccional para poder dar por suficientemente determinada la filiación, que podría catalogarse como una de tipo social por la vía de la posesión notoria, con fundamento en continuos e ininterrumpidos los lazos de afecto y roles, consistentes en que «ejercer de padre, querer serlo y haberlo sido por más de 5 años puede ser más relevante que la verdad genética. Además, el padre social ha desarrollado lazos afectivos con el menor, que le dan a éste estabilidad psicológica». (Gómez de la Torre V., Maricruz, El sistema filiativo chileno, 1° Edición, Año 2007, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 88), cuestión que esta sentencia predicará no solamente respecto de quien ejerza el rol de padre, sino tambien de quien tenga el rol de madre. Así, la posesión notoria de estado es reconocible o caracterizable como “un medio para transformar un vínculo sociológico en vínculo jurídico. En efecto, la posesión notoria es un medio de prueba del establecimiento de la filiación (que es un vínculo de derecho) entre padre e hijo que se comportan como tales en la realidad (vínculo de hecho), aun cuando no exista entre ellos lazos biológicos, mediante la prueba fehaciente de haberse comportado así (nomen tractatus, fama) generando la apariencia de un estado que no se tenía previamente. Supone entonces la consolidación jurídica de una realidad sociológica, lo que descarta su aplicación cuando ya se encuentra establecida una filiación” (sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 5/12/2019), motivo por el cual aparece como necesario regular su relación y prelación respecto de las otras, contexto en el cual surge la citada regla del artículo 201 del Código Civil. LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA DECIMOCUARTO. Desde ya es posible adelantar que, a partir del estudio de dictación de la Ley Nº 19.585, es dable comprender que el objeto de la determinación de la posesión notoria del estado civil de hijo es el establecimiento de lazos afectivos entre el presunto padre y el hijo, haciendo primar así el “principio de veracidad en materia de filiación” (Excelentísima Corte Suprema Roles 18.707-2019 y 12.792-2019) lo cual deberá propender al interés superior del niño, en el contexto de resguardar su derecho a la identidad*, es decir, la regulación especial de la posesión notoria del estado civil * “es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social..." (sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012, caso Fornerón e Hija V/S. Argentina), y "que es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, por lo que es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro; por lo tanto, se despliega en el tiempo y se forja en el pasado desde el instante mismo de la concepción donde están las rafees y los condicionamientos pero traspasando el presente existencial, se proyecta 9
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo
