0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste. VIGÉSIMO TERCERO. Con todo, la parte del precepto que se intenta impugnar “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos” se fundamenta a lo menos sobre dos pilares, (a) dar seguridad jurídica de la existencia de la posesión notoria del estado civil de hijo y, (b) asegurar de forma seria y manifiesta la existencia del vínculo referido, el cual permitirá al NNA sentirse parte integrante de una familia, en la cual converjan vínculos de afecto y valores que le permitan desarrollar su máximo potencial material e intelectual. Todo lo cual resulta coincidente con la fundamentación de la discusión parlamentaria, en la cual, por ejemplo, el diputado Sr. Luksic señaló “(…) Me causan ciertas dudas las normas que establecen la posesión notoria de cinco años para acreditar la filiación, decisión o resolución que debe tomar el juez. Quizás, a primera vista el plazo debiera ser mayor, tal vez de diez años; pero lo importante al determinar la filiación, y en ese sentido me parece un acierto, es que se privilegia el afecto, la preocupación y el bienestar del presunto padre o madre sobre la vinculación o relación sanguínea.” (Cámara de Diputados de Chile. Discusión en Sala. Proyecto de ley que “Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación”. Boletín 1060-07-1, de 8 de septiembre de 1998 p. 1280). VIGÉSIMO CUARTO. Por otra parte, respecto a la supuesta infracción a la igualdad ante la ley, la norma transcrita establece requisitos taxativos, incluyendo la parte que se intenta declarar inaplicable, y que satisfacen el estándar de razonabilidad, como se explicara precedentemente, por lo que a esta Magistratura, en atención al principio de deferencia al legislador, no le corresponderá referirse sobre la decisión legislativa sobre el quántum del plazo para optar a la posesión notora indicada, al resultar del todo razonable y necesario dicho requisito. Por cuanto, a estos sentenciadores no les quedará más que desechar dicha argumentación. LA CONSOLIDACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN NOTORIA VIGÉSIMO QUINTO. Los elementos propios de la posesión notoria que ya se han enunciado, además de su fundamento y función ya expresados, para configurar una “posición” de la persona en la sociedad y efectos jurídicos desde ella requieren consolidación y permanencia del ejercicio de la función de padre o madre a lo largo del tiempo, pues a partir de ello se construye además la dimensión subjetiva de la propia identidad de la persona, a partir de la auto comprensión y significación de su entorno afectivo y familiar, cuestión que se desarrolla y consolida con el tiempo, a medida que una persona crece y desarrolla su vida, construyendo así su propia historia de vida como sustento y cimiento de su personalidad y su proyecto. 13
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo
