0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol 18.707-2019)- y no biológica, que se prueba conforme a los requisitos previstos en los artículo 198 a 201 del Código Civil, se configura como “(…)una verdadera excepción al derecho de identidad biológica a que se hizo referencia precedentemente, las que, en estricto rigor, permiten contraponerse a una situación biológicamente comprobada, pero socialmente controvertida, al señalar el legislador que las pruebas de posesión notoria prefieren a las periciales de carácter biológico” (Excelentísima Corte Suprema. Cuarta Sala. Rol 2250- 2015 de fecha 04 de mayo del 2015), en virtud de lo cual parte de la doctrina ha llegado a entender que hay posesión notoria de estado civil de hijo cuando una persona ha dado el nombre, el trato y ha presentado en sociedad a otra invocando la calidad de hijo y demostrándolo a través de acciones o conductas exteriorizadas. DECIMOQUINTO. Que, en el mismo orden, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso ha expresado que “la doctrina ha entendido que en la posesión notoria el estado civil de hijo se basa en actos continuos y reiterados que, duraderos en el tiempo, demuestren la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo para el fin de dejar establecida la filiación en juicio, denominando a estos aspectos como “nombre, trato y fama”. Luego, se agrega como requisito para constituir prueba suficiente, el que sea duradero y continuo en el tiempo, indicando un plazo de cinco años para entenderlo como tal (…)” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol 345-2020. Considerando 6º). En dicho sentido, con todo se ha precisado que “la posesión notoria no genera ni da lugar a un estado civil, sino que solo constituye una herramienta para su acreditación dentro de los procedimientos de filiación, por lo que no puede impetrarse una solicitud de posesión notoria como una acción independiente” (Excelentísima Corte Suprema. Cuarta Sala. Rol 816-2016. Considerando cuarto). DECIMOSEXTO. La naturaleza social y fáctica de los elementos que componen la posesión notoria del estado civil de hijo, sumado al carácter permanente que tiene el estado civil, justifican que tales circunstancias de hecho, para tener efectos en la filiación, deban ser reiterados y constantes en el tiempo, en una verdadera manifestación de consolidación de esa situación de hecho. ACERCA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOSÉPTIMO. Que, como latamente ha sostenido la jurisprudencia de este Excelentísimo Tribunal Constitucional “La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas al futuro" (Fernández Sessarego, C., Derecho a la identidad personal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Año 1992, Págs. 113 y 114). 10
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo
