Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad

0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad. CUARTO. Por otra parte, debe especificarse que no se cuestiona el artículo 200 del Código Civil en su integridad, ni tampoco la existencia de la posesión notoria del Estado Civil, sino solamente el plazo de duración de “a lo menos cinco años continuos”. ACERCA DEL ESTADO CIVIL QUINTO. El Estado civil, conceptualizado por el derecho civil clásico como uno de los atributos de la persona, puede ser definido como “el lugar permanente de una persona dentro de la Sociedad, que depende principalmente de las relaciones de familia y que la habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles” (SOMARRIVA, Manuel, Derecho de Familia, Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1946, página 485). SEXTO. Tal estado civil tiene dos significaciones, pues por un lado determina la posición de una persona frente al instituto matrimonial y por otra determina una posición frente a sus derechos y obligaciones filiativos. Así, el carácter de hijo y la filiación entendida como vínculo jurídico entre padres e hijos es parte del contenido del denominado “estado civil”. Atendida la trascendencia del estado civil, la prueba del mismo tiene reglas especiales en el Código Civil, que son distintas, más rigurosas y más específicas que las de la prueba de los derechos y obligaciones que se enuncian como generales en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. SÉPTIMO. De tal forma, las pruebas del estado civil se regulan bajo ese nombre en un título especial, el XVII del libro I del Código Civil, disponiendo como regla general que el “El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación” (art. 305), agregando una presunción de autenticidad y pureza de tales documentos (art. 306). OCTAVO. A su vez, dentro de las mismas normas se dispone que “La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII” (art. 309). Adicionalmente, debe señalarse especialmente la norma del inciso primero del artículo 320 del Código Civil, en tanto dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.”. NOVENO. No deja de llamar la atención que la determinación de la filiación sea regulada en el Código Civil en un título diferente del referido a las pruebas del 7