Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil

0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil. Es en este sentido que la posesión notoria de la “calidad” -en realidad estado civil- de hijo sea regulada en el artículo 200, incluido en el título VIII del libro primero del Código Civil, referido a las acciones de filiación. Es en ese marco que el artículo 200 dispone: “Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.” DÉCIMO. Sin embargo, tal norma no puede ser disociada del artículo siguiente, que es el que regula algún posible orden de prelación entre la posesión notoria o las pruebas biológicas para la determinación de la filiación. Así, el artículo 201 dispone: “Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.” UNDÉCIMO. Cabe señalar que la relación entre la posesión notoria y los exámenes biológicos es una cuestión que debe ser ponderara por el tribunal del fondo y no por esta magistratura, en el marco de las atribuciones que el propio artículo 201 del Código Civil le reconoce al juez del fondo. Es del caso señalar que tal norma no ha sido cuestionada en el caso concreto, por lo que no corresponde realizar examen alguno de constitucionalidad a su respecto. DUODÉCIMO. Cabe señalar que la posesión notoria del estado civil de hijo, definida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Civil como “que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal” es un instituto que se erige como habilitante para determinar judicialmente una excepción a la filiación determinada por factores biológicos, y como tal reconoce un conjunto de elementos de hecho a probar en sede jurisdiccional según el propio artículo 200 del Código Civil reconoce: - Trato, que incluye provisión de educación y establecimiento - Fama, entendida como reputación o reconocimiento frente a terceros - Prueba de todo lo anterior mediante un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable 8