Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art

0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica el requirente que la posesión notoria se tiene como la acreditación de una serie de actos o hechos con efectos jurídicos que, en su conjunto, entregan la certeza jurídica necesaria para establecer la existencia de un vínculo filiativo entre un hijo y su padre o madre. El precepto impugnado establece un plazo mínimo de cinco años para determinar la existencia de la posesión notoria de la calidad de hijo, y la doctrina ha establecido cuales son los actos que la constituyen: nombre, trato y fama, reconocidos de manera continua y duradera como tal. Explica que el plazo de cinco años es injusto considerando casos como el que ocurre en la gestión pendiente, en que la madre desde hace un año ha negado cualquier tipo de régimen comunicacional entre el padre y su hijo, con lo que el plazo pasa a ser una barrera infranqueable para con el padre. En la gestión pendiente, señala el actor que la frase cuestionada limita la forma de probar la posesión notoria a un periodo de cinco años aun si con la existencia de otros medios probatorios es posible formar la convicción de su existencia. Así, explica, se le priva de poder probar mediante otros mecanismos establecidos en la Ley N° 19.968, la existencia de la posesión notoria, vulnerando de los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución, provocando una discriminación hacia la relación paterno filial consolidada entre el padre y su hijo por no cumplir con el plazo de cinco años exigidos por el precepto impugnado. Agrega el requirente que ha tenido una vinculación directa con su hijo por más de cuatro años, sin embargo, a pesar de que el hijo sea reconocido por la familia, vecinos, deudos y al hecho de cumplir con todos requisitos del artículo 200 del Código Civil, dicha posesión notoria no puede ser considerada como plena prueba, pues la 2