0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada. Añade que ello resulta claro de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código Civil. De esta forma, el artículo 200 sólo puede ser aplicado en aquellas situaciones en que no esté determinada la filiación, lo que, indica, no es el caso. No entenderlo así, agrega, haría ilusoria la imprescriptibilidad de las acciones de impugnación y de reclamación que consagran los artículos 195, inciso segundo, y 320, inciso primero, del Código Civil, pues, aunque las acciones sean legalmente imprescriptibles, siempre el demandado podría enervarlas invocando la posesión notoria a que alude el artículo 200, y, ello, tanto más si este Tribunal acogiere el requerimiento de inaplicabilidad presentado, en tanto bastaría al demandado acreditar la posesión notoria por pocos días, o por pocas semanas, o pocos meses, o pocos años, para lograr que las acciones sean rechazadas. La imprescriptibilidad de las acciones de filiación sería, entonces, letra muerta, porque generalmente la paternidad de un hijo que ha sido determinada por la inscripción o subinscripción del reconocimiento del padre es seguida –y eventualmente también precedida- por la ocurrencia de los elementos o circunstancias de la posesión notoria a que se refiere el inciso segundo del Código Civil (nombre, trato, fama). Analizando el conflicto constitucional que presenta el requerimiento, indica que el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en la frase cuestionada, no atenta en contra de la igualdad que consagran los artículos 1º y 19 Nº 2 de la Constitución Política. Son numerosos los preceptos del Código Civil que establecen plazos o edades para diversos efectos, así como sucede en la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, o en la Ley N° 18.290, de Tránsito, que prevé diversas edades para el otorgamiento de licencias de conducir y para su renovación, entre otros. Esta materia, añade, no ha sido establecida arbitrariamente. Es ajustado a la realidad que cada plazo o espacio de tiempo ha sido establecido con la debida diligencia, según criterios de razonabilidad ponderados en el proceso de formación de las leyes. Añade que la doctrina ha reconocido diversas etapas en torno al instituto de la posesión notoria de la calidad de hijo para demostrar en sucesivas modificaciones legales, que el plazo en cuestión no ha sido fruto de arbitrariedad. Cosa distinta, explica, es que al requirente le parezca innecesario establecer un plazo de posesión notoria de la calidad de hijo de determinada persona para que el juez pueda determinar o establecer la filiación de un niño con respecto a quien es su progenitor, aunque esa posesión notoria sea de solo un día o de una semana o de solo un mes o de solo un año. Argumenta que el establecimiento de un determinado plazo en esta materia se hizo para otorgar cierto grado de certeza y seguridad al juez de la existencia de la 5
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo
