Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada

0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada. Añade que ello resulta claro de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código Civil. De esta forma, el artículo 200 sólo puede ser aplicado en aquellas situaciones en que no esté determinada la filiación, lo que, indica, no es el caso. No entenderlo así, agrega, haría ilusoria la imprescriptibilidad de las acciones de impugnación y de reclamación que consagran los artículos 195, inciso segundo, y 320, inciso primero, del Código Civil, pues, aunque las acciones sean legalmente imprescriptibles, siempre el demandado podría enervarlas invocando la posesión notoria a que alude el artículo 200, y, ello, tanto más si este Tribunal acogiere el requerimiento de inaplicabilidad presentado, en tanto bastaría al demandado acreditar la posesión notoria por pocos días, o por pocas semanas, o pocos meses, o pocos años, para lograr que las acciones sean rechazadas. La imprescriptibilidad de las acciones de filiación sería, entonces, letra muerta, porque generalmente la paternidad de un hijo que ha sido determinada por la inscripción o subinscripción del reconocimiento del padre es seguida –y eventualmente también precedida- por la ocurrencia de los elementos o circunstancias de la posesión notoria a que se refiere el inciso segundo del Código Civil (nombre, trato, fama). Analizando el conflicto constitucional que presenta el requerimiento, indica que el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en la frase cuestionada, no atenta en contra de la igualdad que consagran los artículos 1º y 19 Nº 2 de la Constitución Política. Son numerosos los preceptos del Código Civil que establecen plazos o edades para diversos efectos, así como sucede en la Ley N° 19.947, de Matrimonio Civil, o en la Ley N° 18.290, de Tránsito, que prevé diversas edades para el otorgamiento de licencias de conducir y para su renovación, entre otros. Esta materia, añade, no ha sido establecida arbitrariamente. Es ajustado a la realidad que cada plazo o espacio de tiempo ha sido establecido con la debida diligencia, según criterios de razonabilidad ponderados en el proceso de formación de las leyes. Añade que la doctrina ha reconocido diversas etapas en torno al instituto de la posesión notoria de la calidad de hijo para demostrar en sucesivas modificaciones legales, que el plazo en cuestión no ha sido fruto de arbitrariedad. Cosa distinta, explica, es que al requirente le parezca innecesario establecer un plazo de posesión notoria de la calidad de hijo de determinada persona para que el juez pueda determinar o establecer la filiación de un niño con respecto a quien es su progenitor, aunque esa posesión notoria sea de solo un día o de una semana o de solo un mes o de solo un año. Argumenta que el establecimiento de un determinado plazo en esta materia se hizo para otorgar cierto grado de certeza y seguridad al juez de la existencia de la 5