Sentencia Rol 9560 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9560 - 2020

Fecha: 29-Jul-2021

0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO

0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO. Es por eso que resulta del todo razonable, y hasta necesario, que la norma exija un plazo, como prueba de tal permanencia, continuidad y consolidación, que son necesarias para dar por jurídicamente establecido el estado de padre, madre e hijo, si es que su establecimiento se sustenta el cumplimiento de tales roles y no en antecedentes genéticos. EL NIÑO: TITULAR DE DERECHOS Y NO UN MERO “OBJETO” DE LITIGACIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, desde esa perspectiva, no puede preterirse que la filiación del hijo no es solo la “materia” u “objeto” de litigación en un proceso, sino que es un atributo de la personalidad de un ser humano, que en tanto niño es persona, dignidad humana y titular de derechos fundamentales, debe ser considerado en tal perspectiva, que además es ineludible al estar reforzados sus derechos por los específicos que establece adicionalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente, dentro de la cual se incluyen normas que expresamente disponen que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7), agregando que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8) y que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (art. 9) . CONCLUSIONES VIGÉSIMO OCTAVO. Así, la determinación certera y permanente del estado civil mediante la posesión notoria requieren no solo de un estándar probatorio alto, sino de reiteración y permanencia ininterrumpida en el tiempo de los elementos que determinan tal posesión notoria, cuestión que no se verá alterada si se eliminase el plazo de 5 años en la norma. Es por ello que no resulta arbitrario, sino que en realidad resulta necesario establecer un plazo como el que se determina en el precepto cuestionado, sin que 5 años resulte excesivo ni desproporcionado, pudiendo incluso llegar a calificarse de breve si es que la calidad de hijo y su significación respecto de la relación con los padres es parte de la identidad de la persona durante toda su vida. VIGÉSIMO NOVENO. Que, por otra parte, una eventual declaración de inaplicabilidad restaría el plazo durante el cual deben probarse los hechos constitutivos de la posesión notoria, lo cual le quitaría certeza y permanencia en el tiempo, dejando al tribunal del fondo sin un parámetro de continuidad, reiteración y consolidación que es necesario para poder dar por establecidos sus efectos. Aún en 14