0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO. Es por eso que resulta del todo razonable, y hasta necesario, que la norma exija un plazo, como prueba de tal permanencia, continuidad y consolidación, que son necesarias para dar por jurídicamente establecido el estado de padre, madre e hijo, si es que su establecimiento se sustenta el cumplimiento de tales roles y no en antecedentes genéticos. EL NIÑO: TITULAR DE DERECHOS Y NO UN MERO “OBJETO” DE LITIGACIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, desde esa perspectiva, no puede preterirse que la filiación del hijo no es solo la “materia” u “objeto” de litigación en un proceso, sino que es un atributo de la personalidad de un ser humano, que en tanto niño es persona, dignidad humana y titular de derechos fundamentales, debe ser considerado en tal perspectiva, que además es ineludible al estar reforzados sus derechos por los específicos que establece adicionalmente la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente, dentro de la cual se incluyen normas que expresamente disponen que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (art. 7), agregando que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (art. 8) y que “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño” (art. 9) . CONCLUSIONES VIGÉSIMO OCTAVO. Así, la determinación certera y permanente del estado civil mediante la posesión notoria requieren no solo de un estándar probatorio alto, sino de reiteración y permanencia ininterrumpida en el tiempo de los elementos que determinan tal posesión notoria, cuestión que no se verá alterada si se eliminase el plazo de 5 años en la norma. Es por ello que no resulta arbitrario, sino que en realidad resulta necesario establecer un plazo como el que se determina en el precepto cuestionado, sin que 5 años resulte excesivo ni desproporcionado, pudiendo incluso llegar a calificarse de breve si es que la calidad de hijo y su significación respecto de la relación con los padres es parte de la identidad de la persona durante toda su vida. VIGÉSIMO NOVENO. Que, por otra parte, una eventual declaración de inaplicabilidad restaría el plazo durante el cual deben probarse los hechos constitutivos de la posesión notoria, lo cual le quitaría certeza y permanencia en el tiempo, dejando al tribunal del fondo sin un parámetro de continuidad, reiteración y consolidación que es necesario para poder dar por establecidos sus efectos. Aún en 14
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9560-2020 [29 de julio de 2021] ____________ ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA FRASE “SIEMPRE QUE HAYA DURADO A LO MENOS CINCO AÑOS CONTINUOS” FÉLIX MORENO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2841-2020-FAMILIA VISTOS: Con fecha 22 de octubre de 2020, Félix Moreno Sepúlveda, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la frase “siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos”, contenida en el artículo 200, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-5453-2019, RUC 1921442915-5, seguido ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 2841-2020-Familia
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código Civil (…) Art
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ley de manera arbitraria estima que el plazo de cinco años es el adecuado para establecer la plena prueba de la relación paterno filial
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO La Ley N° 19
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE impugnación de una filiación que cuenta con título, esto es, que está previamente establecida o determinada
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA institución
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO orden a que la normativa cuestionada no sería de aplicación decisiva en la gestión pendiente, la cual ya fue desechada en sede de admisibilidad
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS Estado Civil
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES - Que haya durado a lo menos cinco años continuos
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO de hijo, que se configura tras la constatación de una situación sociológica - caracterizada por un vínculo afectivo-filiativo, esto es, la situación jurídica relacionada con “el lugar que ocupa una persona en una familia” (Excelentísima Corte Suprema
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS un requisito insostenible, vulnera los derechos constitucionales establecidos, es más el legislador estableció ese periodo de tiempo sin ningún fundamento científico, psicológico o moral, sin tomar en cuenta que una relación paterno filial, de cinco años no será más sólida, ni más conocida entre familiares y deudos que una de cuatro años y 11 meses”
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE tiempo prolongado, permitan concluir la existencia de lazos afectivos entre el padre y el hijo, así evitando exponer al niño, niña o adolescente a lo que en la práctica sería una filiación “aparente”, producto de una relación socio-afectiva no consolidada, cuestión que resultaría del todo incoherente con la protección y promoción del derecho a la identidad y el interés superior de éste
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO VIGÉSIMO SEXTO
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE ese escenario, el probar y ponderar el carácter “notorio” de la posesión del estado civil implicaría de todas formas una actividad de prueba y razonamiento en torno a la dimensión temporal de esa notoriedad
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Pronunciada por el Excmo
