Sentencia T-227/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-227/25

Fecha: 05-Jun-2025

2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad

2.1. Legitimación por activa

27.   La legitimación por activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. Esta puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio o a través de un tercero facultado para ello[12].

28.   En esta oportunidad el profesor Ricardo acude a la acción de tutela en condición de persona natural y en nombre propio, razón por la cual la Sala concluye que se acredita el requisito.

29.   Dicho esto, es importante recordar que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allᔠo “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos formales. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5, C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, C.P.)[13].

30.   Para esta Sala de Revisión, es claro que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Ricardo repercute en los derechos de las estudiantes que formularon la denuncia en su contra, en tanto que la argumentación del accionante busca controvertir la veracidad de sus relatos, a los cuales califica como producto de una “campaña de difamación”[14]. De hecho, las pretensiones del escrito de tutela buscaban que se ordenara informar a toda la comunidad estudiantil, la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de la investigación penal; lo que directamente entra en tensión con las denuncias que, en su momento, elevaron las estudiantes y presuntas víctimas. Pretensión que fue concedida por los jueces de instancia.

31.   Pese a los intentos, en sede de revisión, de contactar directamente al grupo de estudiantes denunciantes, la Corte Constitucional solo recibió respuesta de dos de ellas, cuyo relato, en todo caso, corrobora las denuncias de género, y la falta de atención adecuada por parte del ente acusador y la institución educativa.

32.   La vivencia de las víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a través de las vías institucionales o por otros canales sociales; así como su decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constitución Política[15]. En esta ocasión, la Sala constata que la denuncia, tanto en el colegio, como ante la Fiscalía General de la Nación, se radicó de forma anónima por el temor que expresaron las estudiantes[16].

33.   En este contexto, la Sala Tercera considera razonable que los intereses y derechos de las menores de edad denunciantes sean representados en este trámite judicial, mediante la agencia oficiosa que ejerció y continúa ejerciendo la profesora Juliana. La Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos presuntamente afectados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[17].

34.   El análisis de la agencia oficiosa debe flexibilizarse frente a los sujetos de especial protección constitucional[18], en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus derechos[19], sin formalidades adicionales[20].

35.   En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que tratándose de menores de edad, los referidos requisitos de la agencia oficiosa no pueden aplicarse con el mismo rigor procesal. Por consiguiente, no es necesario manifestar o explicitar la condición de agente oficioso y menos aún probar que el agenciado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta[21]. De hecho, también es posible -y válido- que las personas agenciadas no deseen revelar sus identidades cuando se trata de víctimas de violencia de género, por lo que es imperativo buscar alternativas eficaces para que sus derechos puedan ser garantizados, incluso desde la anonimia[22].

36.   Así, ante las particularidades del caso concreto, la preferencia por el anonimato que escogieron las menores de edad, y el deber de evitar escenarios de revictimización en instancias judiciales, la Sala Tercera considera que la profesora Juliana puede actuar como agente oficiosa de sus derechos, pues de la información que obra en el expediente hay prueba de que ella ha actuado en dicha calidad, por las siguientes razones:

37.   Primero, la profesora Juliana ha sido la principal acompañante de las alumnas a lo largo de todo este tiempo. En compañía de tres estudiantes, el 24 de marzo de 2022, entregó la queja de acoso sexual a la entonces rectora Mónica. A su vez, el 25 de marzo de 2022, remitió dicha queja a la Secretaría de Equidad de Género, Secretaría de Educación y Personería Municipal del Prado; activó las rutas de atención para las estudiantes y puso en conocimiento de la situación a la Comisaría de Familia del Prado[23].

38.   Segundo, la denuncia penal fue radicada por la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes y algunas mamás[24]. En el formato único de la noticia criminal, se detalla que fue Juliana, en su calidad de docente del plantel educativo, quien guio y remitió a las estudiantes a la Fiscalía General de la Nación[25]. Al respecto, la profesora Juliana reiteró que la denuncia respondió “al deber legal de denuncia que tengo como docente ante el conocimiento de presuntos hechos de violencia sexual contra estudiantes, la cual no obedeció a asuntos personales como lo presenta el accionante, si no al cumplimiento de mi deber de garante”[26].

39.   Tercero, de acuerdo con algunas declaraciones de las mamás de las estudiantes recogidas en las entrevistas realizadas por la policía judicial, la Corte constata que tanto las estudiantes, como sus mamás, depositaron su confianza en la profesora Juliana. Así, una de ellas precisó que su hija le comentó la situación vivida dentro del plantel a la profesora porque “ella es toda linda con las estudiantes, se preocupa por ellas y las aconsejó para que pusieran en conocimiento lo sucedido”[27]. Otra mamá manifestó que su hija le comentó a la profesora Juliana sobre los hechos de acoso porque “yo sé que esa profesora es como mi hija que les duele mucho que pasen estas cosas”[28].

40.   Cuarto, hay indicios de que las estudiantes tenían temor de denunciar directamente. Una de ellas manifestó tener miedo de que “les rebajara la nota, no fueran escuchadas o que las acusaran de que era mentiras lo que estaba pasando”[29]. De igual forma, otra profesora declaró, en la entrevista realizada por la policía judicial, que las estudiantes le expresaron que “no decían nada por temor a perder la materia o que tuvieran consecuencias académicas”[30]. A su vez, una mamá sostuvo que una de las estudiantes agredidas no asistió porque “debe ser que estaba amenazada o le dio miedo”[31].

41.   Quinto, la profesora Juliana (i) a lo largo de sus intervenciones en el trámite de tutela reafirmó su compromiso por apoyar y visibilizar sus reclamos y, en tal sentido, expresó su convicción de obrar como garante de sus derechos[32], su deber de acompañarlas en la denuncia[33] y seguir haciéndolo aún después del trámite de instancia[34], (ii) rol, que fue ratificado por las estudiantes que atendieron el llamado de la Corte Constitucionales, quienes confirmaron que “el único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio ante la vulneración de nuestros derechos”[35].

2.2. Legitimación por pasiva

42.   La tutela procede contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Este último escenario se habilita cuando los particulares (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de subordinación mediada por unas condiciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), (iv) o si se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales (indefensión)[36].

43.   Originalmente, la acción de tutela se dirigió contra la institución educativa “Nova” del Prado, Juliana (profesora), Gabriel (rector) y Mónica (exrectora). Es claro que, para el momento de los hechos, Ricardo se encontraba vinculado como docente del área de educación física dentro de la citada institución, por lo que existía una relación de subordinación jurídica. En el mismo sentido, el señor Gabriel (rector) y Mónica (exrectora) son las autoridades directivas de la institución, cuyas actuaciones u omisiones cuestiona, en parte, el demandante de tutela, por lo que se satisface la legitimación por pasiva.

44.   La situación es distinta frente a la profesora Juliana, pues al igual que el accionante, es una docente de la misma institución educativa, por lo que, en principio, no puede observarse una situación de subordinación. Pese a esto, el reclamo principal del escrito de tutela parte de la idea de que Juliana fue quien “urdió en [su] contra una terrible acusación que finalmente concretó el día 17 de agosto de 2022, fecha esta en la que instrumentalizando algunas niñas del grupo en el que yo impartía clases de educación física se dirigieron a la Fiscalía General de la Nación y me denunciaron falsamente sobre unos hechos supuestamente de abuso y acoso sexual”[37].

45.   Además, según el relato del accionante, la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación tampoco fue suficiente para que cesaran las actuaciones y denuncias públicas en su contra, las cuales incluso han derivado en una afectación intensa de sus derechos pues ha sido objeto de escarmiento público, pese a las decisiones de las autoridades competentes[38].

46.   Así las cosas, la Sala advierte una potencial situación de indefensión por la insuficiencia de los medios jurídicos de defensa al alcance del profesor Ricardo para repeler la presunta vulneración de los derechos invocados, desde una faceta constitucional. Esto es así porque, como se desarrollará en el análisis de subsidiariedad, los mecanismos existentes de defensa (penales y civiles) permitirían, eventualmente, obtener una sanción penal o una reparación patrimonial, pero con ello no subsumen completamente la protección que reclama el accionante, la cual se enfoca en la reivindicación de su honra y buen nombre como elementos inmateriales, mediante un acto público de desagravio que desvirtúe las acusaciones que promovió en su contra la profesora Juliana.

47.   Ahora bien, en sede de revisión fueron vinculadas (i) la Fiscalía General de la Nación, tanto en su nivel central como la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y la Fiscalía 16 local del municipio Prado; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el municipio del Prado, a través de la Secretaría de Educación; y (v) el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación departamental. Entidades llamadas a garantizar una respuesta integral, desde sus competencias, cuando reporten hechos de violencia en las instituciones educativas contra los niños, niñas y adolescentes.

48.   Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación (art. 3). A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e inter­sectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5). La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los colegios (art. 11).

49.   Por otro parte, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (art. 15).

50.   Estos marcos específicos para la lucha contra la violencia en los colegios se articulan, además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y adolescentes que prevé el Código de Infancia y Adolescencia. y los deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[39].

51.   En particular, la vinculación de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia obedece a que fue la autoridad que adoptó la decisión de archivar la investigación penal derivada de la denuncia presentada por las estudiantes de la institución educativa “Nova”. Finalmente, la Fiscalía 16 local del municipio del Prado se vinculó debido a que actualmente adelanta una investigación penal[40] relacionada con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en la que figura como denunciada la señora Juliana y, como denunciante, Ricardo.

2.3. Inmediatez

52.   El requisito de inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela puede tener en terceros y en la seguridad jurídica.

53.   De entrada, la Sala Tercera advierte el transcurso de un tiempo amplio entre la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación (17 de agosto de 2022) y la interposición de la acción de tutela (1º de abril de 2024) con la que el profesor Ricardo pretendía que tanto el colegio como las denunciantes se retractaran de sus afirmaciones y, en cambio, dieran publicidad a la decisión de archivo. De modo que transcurrieron alrededor de 20 meses entre ambos momentos, lo que, en principio, luce irrazonable.

54.   No obstante, al ser interrogado sobre este aspecto puntual, el accionante informó a la Corte Constitucional que, aunque la decisión de archivo se produjo en agosto de 2022, el accionante realmente se enteró casi 9 meses después[41], a mediados del año 2023[42]. A partir de entonces, asegura que el 04 de junio del 2021 elevó petición ante la señora Mónica, antigua rectora de la institución educativa “Nova”, a fin de que emitiera un comunicado dirigido a la Personería Municipal y a toda la comunidad, informando acerca de las resultas del proceso de investigación ante la Fiscalía. Petición que no fue aceptada[43]. Luego, procuró conciliar con la profesora Juliana y llegar a un acuerdo en el sentido de que ésta última hiciera público ante la comunidad de viva voz y ante la institución educativa, la decisión del ente investigador. De hecho, el 15 de diciembre interpuso una denuncia contra la señora Juliana, por los delitos de injuria y calumnia.

55.   El accionante relata que el 30 de enero de 2024, radicó una petición en la institución “Nova”, para que la comunidad educativa fuera informada de la decisión de archivo, a lo que el rector simplemente respondió que se “declaraba impedido para pronunciarse sobre el asunto y acceder a las solicitudes del profesor dado el desconocimiento que tengo sobre el caso que como bien se aclara en la petición sucedió en el periodo de la anterior rectora”[44]. De modo que, agotando estas reclamaciones directas ante quienes consideraba eran los infractores, el señor Ricardo finalmente interpuso la acción de tutela en defensa de su buen nombre.

56.   Visto lo anterior, la Sala Tercera encuentra que el accionante no permaneció inactivo durante 22 meses ante la presunta vulneración de sus derechos, sino que durante este tiempo interpuso peticiones directamente al colegio para reivindicar su derecho al buen nombre. Además, según su relato, las afectaciones en su contra permanecen en el tiempo pues la decisión de archivo no cesó las acusaciones en su contra, sino que ha continuado, al punto que, a pesar de su jubilación, esperaba seguir trabajando como docente hasta cumplir la edad de retiro forzoso; proyecto que se vio truncado ante la persistencia de los rumores en su contra, por lo que optó por renunciar el 17 de enero de 2025[45]. En sus propias palabras, las consecuencias del objeto de la tutela se siguen causante “hasta hoy, de tal manera, que cada día, se acrecienta en él la impotencia, el desasosiego y frustración que le provocó el actuar deliberado de personas irresponsables”[46].

2.4. Subsidiariedad

57.   Las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico.

58.   En el escenario constitucional, la tutela puede ser el mecanismo más apropiado para obtener la protección de los derechos al buen nombre y la honra. De todos modos, se han determinado algunos requisitos especiales de procedibilidad dependiendo de la calidad de quien emite el mensaje y el medio por el que se difunde.

59.   Sobre lo primero, el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[47] determinó que la tutela será procedente cuando quien la promueva solicite la rectificación de información inexacta o errónea. La jurisprudencia precisó que este requisito solo es exigible cuando la información es divulgada por medios masivos de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o que, sin serlo, se dedican de manera habitual a emitir información[48].

60.   Respecto a lo segundo, la Sala Plena estableció reglas de procedibilidad para los casos en que se aleguen vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, ya sea entre personas naturales o cuando una persona jurídica afirme verse afectada por manifestaciones hechas por una persona natural. Así, el amparo solo será procedente cuando se realice previamente una (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) se realice la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información[49]; y (iii) se constante la relevancia constitucional[50].

61.   Al analizar las anteriores reglas de procedibilidad en este caso concreto, la Sala Tercera concluye que la controversia se enmarca en un escenario que excluye su aplicación. En efecto, el accionante no alega la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas por medios de comunicación, periodistas o personas dedicadas a la difusión de información, ni tampoco por personas naturales o jurídicas a través de redes sociales. Mas bien, lo que plantea es una afectación derivada de denuncias públicas formuladas al interior de la comunidad educativa a la que pertenecía, en medio de reuniones con profesores, mediante pancartas y una entrevista que en su momento ofreció la rectora de la institución.

62.   Así las cosas, como (i) las acciones penales y civiles no constituyen mecanismos idóneos y eficaces dado que persiguen otros objetivos distintos a los de la presente acción de tutela[51]; principalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del profesor de informar a la comunidad educativa sobre el archivo de la investigación penal; y (ii) los mecanismos de rectificación previa, enmienda o retiro y reclamación, no resultan aplicables en el caso concreto, la Sala Tercera concluye que el accionante no dispone de otros medios jurídicos para lograr la protección de los derechos al buen nombre y honra, razón por la cual encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

63.   Por último, para esta Sala de Revisión es importante recordar que el trámite de instancia de tutela accedió a la solicitud de amparo y dispuso comunicar a la comunidad educativa, la decisión de archivo, lo que necesariamente repercutió sobre las estudiantes denunciantes; de modo que el impacto de este proceso incidió sobre un grupo de estudiantes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto a pesar de estar directamente involucradas, por lo que se amerita un pronunciamiento de fondo en sede de revisión.