Sentencia T-227/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-227/25

Fecha: 05-Jun-2025

5. El continuum de las violencias contra las mujeres

83.        La igualdad es uno de los pilares del Estado social de derecho. El artículo 13 de la Carta Política, al tiempo que proclama que “todas las personas nacen libres e iguales”, también reconoce que tal máxima no siempre es atendida; por ello, la misma norma les ordena a las autoridades “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. La cláusula de igualdad del ordenamiento colombiano no es entonces una simple declaración desde un plano formal y abstracto, sino un mandato de acción transversal para contrarrestar los efectos devastadores de la discriminación en la vida de las personas, especialmente por categorías constitucionalmente sospechosas, como lo son, para efectos de esta decisión, el sexo y el género.

84.        El mandato de igualdad y no discriminación supone enormes desafíos que deben asumir transversalmente los individuos, la sociedad y el Estado. Aunque existen actos de discriminación evidentes y, por lo tanto, fáciles de identificar, la discriminación también se esconde en fenómenos históricos muy complejos y arraigados en la sociedad[75]. En prácticas y costumbres que, a fuerza de repetición, se consideran neutras por amplios sectores amplios de la población o simplemente no se ven[76]. En estos procesos de largo plazo, la discriminación contribuye a la asignación de roles por razón de sexo o género, que imponen cargas sobre unas personas y dan privilegios a otras; crea estereotipos o generalizaciones injustificadas que entorpecen el acceso a derechos y a un trato digno; y se perpetúan a través de las instituciones sociales, incluyendo las propias instancias judiciales.

85.        Para identificar las formas de discriminación, la jurisprudencia ha empleado dos conceptos clave: primero, el acto discriminatorio, que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[77]. Segundo, el escenario de discriminación (similar a una puesta en escena), que explica cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a una representación en la que se involucran espacios, testigos, historias y agentes adicionales, todo lo cual amplifica su impacto[78]. La discriminación no suele agotarse en un solo episodio, sino a través de múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un escenario de discriminación. De ahí que el análisis judicial no debe centrarse en un solo acto, sino considerar el contexto (la relación entre las personas, el lugar, la duración, entre otros criterios) en el que ocurrió para determinar entonces si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[79].

86.        En particular, la violencia contra las mujeres[80] traza un continuum que cruza sus existencias[81]. Pese a ello, muchas veces no la vemos ni la denunciamos como tal. Es una sombra que acecha a las mujeres desde incluso antes de nacer, pues se abroga la competencia para decidir sobre la maternidad y la forma de parir[82]. De niñas, algunas son juzgadas por su manera de vestir o el color del pelo que llevan[83]. De niñas, muchas sufren el acoso, y sus cuerpos son trasgredidos antes de que ellas mismas pudieran reconocerlo[84]. Con la vida laboral no cesa la violencia, pues el acoso sigue[85]; y la sociedad que les exige no abortar[86], es la misma que las expulsa de las oficinas tan pronto se entera de su embarazo[87]. Por su parte, las mujeres que, por voluntad o por falta de oportunidades, permanecen en casa, cumplen una labor invisibilizada de trabajo y de cuidado, que como sociedad aún no reconocemos todo su valor[88]. Y en los casos más extremos de violencia, se cometen los asesinatos por razones de género como el acto definitivo de poder sobre lo femenino[89].

87.        Para agravar las cosas, hacemos parte de una sociedad que no siempre se escandaliza ante las violencias de género, pero que sí reprocha a las mujeres que las denuncian, a quienes se les exige comportarse según estereotipos de lo que debería ser una “víctima ideal”[90] y a esperar pacientemente a que sus reclamos se resuelvan por los caminos institucionales[91]; caminos que, en ocasiones, terminan revictimizando y reforzando los ciclos de violencia y de impunidad[92].

88.        Una vida marcada por la violencia deriva en la violación transversal de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la libertad de expresión, la autonomía, la educación, la seguridad personal, la igualdad, la unidad familiar, entre otros derechos[93].

89.        En nuestro país, la violencia contra niñas y mujeres se caracteriza por un alto nivel de subregistro. Según ha constatado esta Corte, tal vacío responde a factores como la desconfianza en las instituciones, la normalización de las violencias, los riesgos de denunciar o la falta de registros unificados.

90.        A pesar del subregistro y la invisibilización de muchas de estas conductas, resulta innegable la magnitud de la violencia contra las niñas y las mujeres[95]. De acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la violencia sexual, en particular, se dirige contra la corporalidad femenina, como un mecanismo de dominación[96]. Tan solo durante el año 2023, dicha entidad realizó 34.349 valoraciones por presunto delito sexual, de las cuales el 87,97% correspondían a mujeres y, en particular, las menores de edad fueron las más afectadas, sobre todo aquellas niñas entre 10 y 14 años (44.48%). Los agresores por su parte, suelen ser adultos cercanos a la víctima, como familiares (48.23%) o conocidos (23.45%) de esta; mientras que los escenarios en que más ocurre la violencia -paradójicamente- son los lugares que debían ofrecerles protección a las niña y adolescentes, como serían la vivienda (79.08%) o los centros educativos (3.56%)[97].

91.        La gravedad de este fenómeno contrasta con los avances en la investigación y sanción de las conductas. De acuerdo con los datos estudiados por la Sentencia T-124 de 2024, del universo de 105.432 procesos abiertos, en la Fiscalía General de la Nación, por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes en los últimos tres años, tan solo 1.890 (1.8%) figuran en etapa de ejecución de penas, 109 en etapa de juicio (0.1%) y 153 concluyeron por alguna figura de terminación anticipada (0.1%); mientras que la gran mayoría de estos, 92.468 (87.7%), permanecen en investigación o indagación, sin resultados concluyentes[98]. Este balance -advierte la Defensoría del Pueblo- “desmotiva la denuncia por parte de las víctimas, ya sea porque no ven celeridad en la actuación de las entidades responsables de la atención y judicialización de los agresores, puesto que los casos son atendidos años posteriores a la ocurrencia de los hechos, o porque al ser procesos largos, los agresores continúan en libertad hostigando y amenazando a las víctimas”[99].

92.        El hogar, la escuela, el trabajo y las oficinas públicas son escenarios que usualmente recrean estructuras jerárquicas[100] y en donde las prácticas históricas de discriminación contra las mujeres se repiten, muchas veces, de manera irreflexiva, pero no por ello menos intensa. Cuando la discriminación habita prácticas y tradiciones en los principales lugares donde transcurre la vida de los seres humanos, esta se normaliza; y, por lo mismo, se vuelve difícil de percibir y, con mayor razón, difícil de combatir.

93.        De ahí, precisamente la importancia del enfoque de género, entendido como una suerte de lentes para percibir de manera integral y crítica la realidad, más allá de los factores o prejuicios que normalizan las violencias. La perspectiva de género es una herramienta analítica que “deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género”[101]; no solo para evitar incurrir en los mismos estereotipos, sino también como un mandato positivo para reconocer los contextos de discriminación en los que se enmarca un caso[102]. Cumplir con esta obligación no significa que quien administre justicia tenga que favorecer automáticamente los intereses de una mujer por el hecho de serlo. Más bien, implica abordar la controversia “con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”[103].

94.        A continuación, la Sala Tercera se concentrará en tres escenarios que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: la violencia en los colegios, la violencia de segundo grado y la violencia institucional.

5.1. La violencia de género en las instituciones educativas

95.        Las instituciones educativas cumplen un rol clave en las sociedades, no solo como prestadores de un derecho fundamental, sino como una de las principales herramientas de formación y de transformación social, donde además transcurre la mayor parte de la infancia y adolescencia del ser humano.

96.        De ahí que los planes de estudios de la enseñanza secundaria “deben elaborarse de modo que faciliten la participación activa de los adolescentes, desarrollen el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, promuevan el compromiso cívico y preparen a los adolescentes para llevar una vida responsable en una sociedad libre”[104]. Las escuelas deben entonces “fomentar un clima humano y permitir a los niños [y adolescentes] que se desarrollen según la evolución de sus capacidades”[105].

97.        Justamente, ante el carácter estructural de la discriminación, la educación “cumple una función esencial, transformadora y de empoderamiento en la promoción de los valores de los derechos humanos y se considera la vía para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres”[106]. Idealmente, la educación integral y de calidad permite romper los ciclos de violencia que se replican generación tras generación[107].

98.        Desafortunadamente, las instituciones educativas no siempre están a la altura de este mandato. En ocasiones, en lugar de cuestionar las arraigadas prácticas que discriminan por razón de género, las escuelas “refuerzan los estereotipos sobre los hombres y las mujeres y preservan el orden de género de la sociedad reproduciendo las jerarquías femenino/masculino y subordinación/dominación y las dicotomías reproducción/producción y privado/público”[108]. Así, las escuelas abandonan su potencial transformador para convertirse en un reflejo de la sociedad general, perpetuando “unas ideologías, prácticas y estructuras patriarcales profundamente arraigadas que condicionan la vida cotidiana del personal docente y los estudiantes”[109].

99.        Las niñas y adolescentes quedan entonces expuestas a factores de riesgo originados por las “relaciones de poder [que] se caracterizan por insinuaciones sexuales injustificadas, como el acoso sexual a las niñas en las escuelas o en el camino a ellas”[110]. Los colegios, en ocasiones, potencializan las relaciones de poder y el aprovechamiento de los lazos de confianza, para naturalizar así actos que resultan indebidos y contrarios a los derechos de los adolescentes. Estos entornos funcionan en la lógica del “grooming”, es decir “una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su edad”[111].

100.   Una de las facetas más dolorosas de la violencia de género en los entornos escolares viene con la realización de que quienes ostentan la figura de cuidadores –es decir todas aquellas personas con una clara responsabilidad legal, eticoprofesional o cultural reconocida respecto del bienestar del niño, niña o adolescente[112]‒ pueden convertirse en agentes violentos que abusan de su condición de poder. Tal dinámica, por supuesto, choca con el rol que deberían desempeñar los entornos educativos para la erradicación, prevención oportuna e investigación de la violencia[113].

101.   En múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha evidenciado formas de violencia al interior de las entidades educativas. La Sentencia T-124 de 2024, por ejemplo, concluyó que dos colegios trasgredieron los derechos de dos adolescentes (ambas de 14 años) a la educación y a una vida libre de violencias. En particular, encontró que estas instituciones: (i) no identificaron cómo los cambios en el rendimiento académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de género; (ii) respondieron a la situación de forma inadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género, investigar, contrarrestar y eliminar la violencia ejercida contra las estudiantes y (iv) tampoco implementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos negativos[114]. Entre otras medidas, la Corte le ordenó al colegio que alejara al presunto agresor de cualquier contacto o forma de clase con las niñas y adolescentes, mientras se surtían las investigaciones correspondientes; e invitó a la comunidad educativa (directivas, docentes, familias y estudiantes) a buscar soluciones duraderas para enfrentar las violencias ‒especialmente las de género‒ dentro de los planteles.

102.   A veces, sin embargo, la justicia llega cuando el daño ya se ha consumado y la restitución de derechos es materialmente imposible. En la Sentencia T-478 de 2015, la Sala Quinta estudió la acción de tutela que interpuso una madre, en memoria de su hijo, quien fue sometido a prácticas sistemáticas de discriminación por su orientación sexual, incluyendo un proceso disciplinario que el colegio surtió en su contra por tal razón. El colegio, con posterioridad al suicidio del joven, desconoció su buen nombre e intimidad, al realizar declaraciones ofensivas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo familiar. Además de recordarle al Ministerio de Educación la obligación de avanzar en la implementación efectiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, la Corte dispuso realizar un acto público de desagravio a la memoria del joven, para paliar, siquiera un poco, la irremediable muerte.

103.   Más recientemente, la Sentencia T-529 de 2024 permitió a la Sala Cuarta estudiar el caso de un joven de 14 años, quien denunció actos de discriminación en contra suya y de algunas compañeras debido a su orientación sexual. Estas denuncias llevaron a que el colegio cancelara su matrícula, argumentando el daño al buen nombre de la institución. La Corte determinó que el colegio vulneró los derechos del joven debido a que el personal docente (i) realizó comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) le impuso la obligación de ver una película que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) canceló su matrícula como sanción por denunciar actos de discriminación; y (iv) posteriormente lo reintegró, previa presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de denuncia, bajo una modalidad “semiescolarizada” que no garantizó la prestación del servicio educativo.

104.   Este caso evidenció, además, violencias que no se dirigen solo contra el estudiante disciplinado, sino que operan como una forma de intimidación y reproche por su rol como garante del derecho-deber de defender derechos humanos[115]. Esto último permite conectar con otro tipo de violencia menos explorado, pero igualmente relevante: la violencia de segundo grado.

5.2. La violencia de segundo grado o violencia aislante[116]

105.   La violencia de segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las mujeres.

106.   De acuerdo con algunos estudios, la primera definición de este fenómeno surgió de una investigación realizada en 1990 en Estados Unidos sobre violencia sexual en contextos universitarios. El estudio identificó que la violencia no solo afectaba a sus víctimas directas sino también a quienes las apoyaban, al indicar que “[e]l sexismo en el campus crea una segunda orden de víctimas de acoso sexual, aquellas que asesoran, apoyan y fallan a favor de las víctimas primarias. Estos son los oficiales de acción afirmativa, los defensores, los consejeros, los subdecanos: las personas asignadas, y generalmente comprometidas, a ayudar a las víctimas de acoso sexual”.

107.   Tal problemática adquiere especial relevancia en los entornos educativos. Las y los docentes cumplen un rol decisivo en la respuesta a la violencia en las escuelas, pues a menudo, son testigos inmediatos de esta y los primeros en interceder[120]. Pero la ausencia de mecanismos de protección, de espacios seguros y de redes de apoyo generan un efecto disuasorio en asumir su defensa, dejando a las víctimas sin posibilidades de apoyo o siquiera de visibilización.

108.   Adicionalmente, la violencia también repercute en el campo propiamente laboral. Esta categoría incluye actos de muy diversa naturaleza, incluida la desvinculación laboral o cualquier otro trato desfavorable que se desprenda de la defensa o el apoyo a personas que han presentado denuncias por violencia[121].

109.   Este tipo de violencia tiene como finalidad, entre otras, mantener aislada a la víctima. De ahí que reconocer este tipo de violencia sea tan importante pues las víctimas de violencia de género necesitan que otras personas las apoyen y esto no es posible si quienes se atreven a acompañarlas sufren represalias por hacerlo[122]. La violencia basada en el género no puede superarse sin un amplio apoyo social a las víctimas[123]. Es por eso que, para contrarrestar la violencia de género, se requieren acciones simultáneas para proteger tanto a las víctimas directas como a las de segundo orden.

110.   La sororidad, entendida de forma amplia como la alianza entre las mujeres, es también un mecanismo que permite contribuir en la eliminación social de todas las formas de opresión a través del apoyo mutuo. Con ello se busca tener conciencia crítica sobre la misoginia, así como debilitar y eliminar los patrones patriarcales. La sororidad permite que las mujeres en conjunto reconozcan la violencia y utilicen esta estrategia para disminuir aquellas situaciones que son un factor de riesgo para sus vidas[124]. En ese sentido, la sororidad es una poderosa fuerza política que desestabiliza uno de los pilares patriarcales, esto es, “la prohibición de la alianza de las mujeres”[125].

111.   Enfrentar escenarios estructurales de discriminación que humillan y aíslan a las víctimas requiere fortalecer las redes horizontales de solidaridad y de apoyo; pues solo así, en ocasiones, es posible que la víctima encuentre la fuerza necesaria para combatir prácticas arraigadas de violencia. De ahí que, por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha invitado a los estados a “aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la violencia por razón de género antes, durante y después de las acciones judiciales, entre otras formas”[126].

112.   En esta dirección, la Sentencia T-239 de 2018, aunque no lo denominó en esos términos, garantizó una protección al tipo de violencia de segundo orden. En concreto, frente a una acción de tutela interpuesta por una docente de una universidad que denunció actos de violencia de género y acoso laboral en contra de otras mujeres en ese establecimiento educativo, lo que derivó en su salida de la institución. Para la Corte, la desvinculación “tuvo como propósito acallar un discurso que defendía los derechos de las mujeres y daba visibilidad a situaciones de violencia de género como el acoso y el abuso sexual”[127]. Tal represalia, además, tuvo un efecto silenciador sobre un discurso especialmente protegido, el de la lucha contra la violencia de género; por lo que la decisión de la universidad se torna inadmisible en términos constitucionales.

113.   Más recientemente, la Sentencia T-141 de 2024 estudió un caso similar en el marco de una tutela presentada por una mujer contra la Universidad Tecnológica de Pereira, a quien no lo fue renovado su contrato, al parecer como represalia por haber denunciado acoso laboral y apoyado a otra docente en una denuncia por violencia de género. En esta oportunidad, la Corte concluyó que en el caso concreto no era posible determinar con exactitud si la demandante era víctima de acoso laboral, pero los indicios contenidos en el expediente indicaban que la decisión de no renovar el contrato fue una retaliación, esto es, un trato menos favorable o una discriminación de segundo orden, por su queja por acoso laboral y por el apoyo que le brindó a una profesora denunciante. De acuerdo con el contexto, era posible ver la sistematicidad de los hechos y la evaluación integral de estos permite deducir una situación discriminatoria.

5.3. La violencia institucional[128]

114.   La violencia institucional refiere al conjunto de “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[129]. Esta violencia, que es ejercida por las autoridades (administrativas y judiciales) implica que “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados”[130].

115.   Sobre los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema de justicia, el Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (Cedaw) sostiene que “esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa”[131]. Lo anterior, tiene consecuencias de gran alcance “por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad”[132]. Los estereotipos “comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes”[133].

116.   La Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que estos escenarios de violencia refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a las y los operadores judiciales que han sido establecidos para protegerlas. Según este tribunal, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que [no] adoptan un enfoque de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas”[134].

117.   La Corte ha empleado este concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. La noción de violencia institucional, por ejemplo, se ha invocado para reprochar la conducta de una comisaría de familia que no cumplió un término razonable para implementar las medidas de protección en un caso de violencia basada en género[135]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de género[136]; o para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su denuncia no cabía dentro del tipo de violencia intrafamiliar[137].

118.   En Sentencia SU-360 de 2024, la Sala Plena conoció el amparo relacionado con una adolescente (15 años) presuntamente víctima de actos sexuales en una piscina, pese a lo cual la Fiscalía General de la Nación calificó la situación apenas como una injuria por vía de hecho. Sin desconocer que la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía, la Sala Plena reprochó al ente acusador pues la conducta no corresponde, en principio, con la descripción objetiva del tipo penal de injuria por vías de hecho. Por el contrario, el ente acusador perpetuó un ideario relacionado con que el cuerpo de los niños, las niñas, los adolescentes y las mujeres está a merced y beneplácito masculino; “quienes pueden ser objeto de tocamientos no consentidos y que, tales comportamientos, lejos de afectar los derechos sexuales y la dignidad humana de las víctimas, mancillan conceptos morales -a su vez fijados por hombres- como el honor o el pudor de una persona”[138].

119.   Igualmente, la Sala Plena cuestionó al juez penal que llevaba el caso puesto que (i), a pesar de que el asunto involucraba una adolescente de quince años -lo que imponía una obligación en el operador judicial de aplicar el principio constitucional pro infans- el juez omitió este deber; (ii) aunque el precedente constitucional imponía la aplicación de la perspectiva de género en el presente asunto, el juez desconoció dicho deber; (iii) si bien el precedente judicial habilita a los jueces penales a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o de la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y la vulneración al debido proceso, el juez no lo hizo.

120.   En muchas ocasiones, la violencia institucional acompaña la violencia sexual y es cómplice de los actos que se ejecutan; al punto que la trasgresión de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres se consuma ante la mirada indiferente y la desidia de las autoridades responsables.

121.   En Sentencia T-027 de 2025, la Sala Primera conoció el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de su expareja. Debido a las múltiples denuncias que interpuso la mujer, la Corte concluyó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances significativos en la investigación ni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, determinó que la Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.

6. La libertad de expresión, los discursos protegidos y las tensiones con el derecho al buen nombre[139]

122.   La libertad de expresión es un derecho polifacético que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura[140].

123.   La jurisprudencia constitucional ha distinguido los contenidos o cargas que generan el ejercicio de la libertad de opinión y de información. Ambas aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos, pero sus alcances y límites son distintos. La libertad de expresión en sentido estricto[141] abarca la difusión de ideas, pensamientos y opiniones, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad[142]. En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos verificables del mundo e incorpora el derecho a recibir información, razón por la cual su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad.

124.   Las condiciones de veracidad e imparcialidad tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable.

6.1. La prevalencia general (prima facie) de la libertad de expresión

125.   Existe una premisa básica para el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Este amplio margen de protección está relacionado con la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia[143]; y por la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado[144].

126.   Esa protección especial que la Constitución Política le otorga a la expresión se proyecta en cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestación determinada. Las presunciones son las siguientes:

127.   Presunción de cobertura de toda expresión. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional que exija restringirla[145].

128.   Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresión, en principio, tiene una prevalencia en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa que el derecho entra con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definición, antes de considerar todos los aspectos relevantes[146].

129.   Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una restricción están sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad[147]. Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los exámenes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos[148].

130.   Presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión. La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunción definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”[149].

131.   Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresión, la prevalencia en conflictos y el carácter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la última es una regla definitiva (una presunción de pleno de derecho): la censura está definitivamente prohibida[150].

132.   En consecuencia, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado[151].

133.   La expresión incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho[152].

134.   Aunque exista una presunción de prevalencia prima facie de la expresión, no se trata de un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente derechos humanos: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil. Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretación restringida de parte del juez. Además, otras limitaciones pueden llegar a ser admitidas luego de ponderar los aspectos relevantes y los derechos en tensión, por ejemplo, frente al derecho al buen hombre o la intimidad.

6.2. Derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre

135.   Los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y el buen nombre gozan de amplia protección constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. La Corte ha indicado que estos son derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, dado que es a partir de ellos que cada individuo y la sociedad, construyen su imagen y concepto[155].

136.   El derecho a la intimidad garantiza a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, con o sin divulgación en los medios de comunicación. Comprende, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad y en los cuales la sociedad, de manera general, solo tiene un interés secundario, lo que permite exigir que lo íntimo no sea divulgado o publicado y así prevenir cualquier tipo de opinión pública al respecto. Este derecho está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás: (i) libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito, o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el que exige que la recopilación y divulgación de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) necesidad, según el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) veracidad, el cual requiere que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) integralidad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa.[159]

137.   El derecho a la honra, por su parte, se refiere al respeto y la consideración que cada persona merece de los demás miembros de la colectividad, en reconocimiento de su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la sociedad.

138.   El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación que tienen los miembros de la sociedad acerca de una persona el medio en el cual se desenvuelve. Opera frente al detrimento que una persona pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas, informaciones falsas o tendenciosas que distorsionan el concepto público que se tiene de ella y tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en su entorno social, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

139.   La libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.

140.   Ahora bien, estas cuestiones no pueden ser definidas a partir de reglas generales y previas. La resolución de cada caso depende de un análisis en el que se tenga en cuenta -entre otras - la diferencia entre opinión e información (evento en el que son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad), si la información difundida versa sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares, el interés público de las acciones que aquellos realizan y sobre las que se informa, o si se trata de discursos de especial protección.

141.   Para este tipo de análisis, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores[165]: (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege[166]; (ii) la noción de interés general[167]; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos; y (iv) el contenido del mensaje difundido.

142.   Así como hay discursos prohibidos y otros que ceden, en casos concretos, ante el derecho al buen hombre y la intimidad, también discursos especialmente protegidos, cuya importancia adquiere especial sentido en una sociedad democrática.

6.3. La denuncia de violencia contra la mujer por razón del género, un discurso con protección reforzada

143.   Hay discursos que merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado.

144.   Por ejemplo, en la Sentencia T-275 de 2021 la Sala Quinta de Revisión analizó un caso en el que un hombre irrumpió desnudo en una vivienda cercana, presuntamente afectado por un trastorno psicótico agudo, y agredió allí a una mujer y a dos menores de edad. Como consecuencia, el padre y cónyuge de las afectadas presentó una denuncia ante las autoridades penales. Aunado a ello, a través de (i) una comunicadora social, amiga de la familia afectada, se expuso la situación mencionada en su perfil personal de Facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III; por su parte, (ii) los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II también publicaron en sus redes de Facebook y de Instagram la denuncia y algunas fotos del agresor. Por lo anterior, este último inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad y presunción de inocencia.

145.   Para su análisis, la Corte destacó varios aspectos. Señaló, por un lado, que la “Constitución protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que son víctimas”, por lo cual, el escrache es prima facie legítimo y “goza de protección constitucional reforzada” en tanto involucra un asunto de interés público, permite la generación de redes de solidaridad entre las víctimas y, además, promueve, con un valor instrumental, la defensa de los derechos de las mujeres. En particular, contribuye a la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia contra la mujer. En este sentido, estimó que tales espacios de denuncia no podían ser restringidos ni silenciarse, pues las mujeres se han visto expuestas a barreras de diverso tipo para denunciar por las vías institucionales -judiciales-, “[p]or esta razón, la sociedad y el Estado están llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una “válvula de escape” en aquellos eventos en los que los medios ordinarios de investigación no son suficientes, rápidos o seguros”.

146.   Si bien este tipo de denuncias públicas en redes sociales tienen la potencialidad de afectar con intensidad los derechos a la honra, buen nombre y presunción de inocencia, no es razonable acallar a las presuntas víctimas, periodistas y usuarios de redes, sin que para ello se requiera contar con una condena en firme contra quien es acusado. Claro está, quienes acuden al escrache deben hacerlo con especial responsabilidad, cumpliendo con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital. Para la Sala de revisión citada, el respeto por la presunción de inocencia exige a quienes emiten el mensaje (i) no afirmar que el implicado es penalmente responsable si no existe condena; y (ii) usar fórmulas lingüísticas dubitativas, que eviten que se concluya anticipadamente la culpabilidad.

147.   En la Sentencia T-289 de 2021, la Sala Novena conoció la tutela de por un hombre que solicitó la protección a sus derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia. Admitió haber sostenido encuentros sexuales consentidos con una mujer, pero luego fue acusado por ella -públicamente y sin contar con una condena penal- de haberla accedido carnalmente tras, presuntamente, aprovecharse de su estado de inconsciencia, causado por el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas. Indicó el tutelante que la accionada “pegó unos panfletos en la universidad en la que estudian, denunciándolo públicamente como abusador sexual” y, posteriormente, publicó en su perfil de Facebook una denuncia con la cual él podía ser identificado y en la que, además, precisó que existían otras 6 víctimas de sus “acosos” y que ella había presentado una denuncia en su contra.

148.   En dicha oportunidad, la Sala recordó que el “silencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y las desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer”,[170] por lo cual, en algunos eventos la restricción a la expresión es una forma de revictimización, mientras que su protección materializa “un mecanismo de defensa y denuncia contra actos que atentan contra su dignidad”. Agregó que este tipo de discurso no solo es de interés público, sino que también es una expresión de orden político[171], en razón a que a la pretensión de trasladar a lo público aquello que se consideraba privado y, por lo tanto, de interés solo para la persona involucrada, subyace la mención de lo injusto, que, en consecuencia, exige cambios profundos de la sociedad.

149.   Frente al caso concreto, la Sala Novena explicó que quién estaba comunicando era directamente la víctima, y que su objeto recaía sobre aquello que constituía su experiencia personal; por lo cual, lo dicho por ella no podía comprenderse como un mero acto de habla de naturaleza informativa, respecto del que se “pueda exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad”, sino como una denuncia que está mediada por la comprensión de la vivencia personal. De ahí que “los principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de víctima de un delito”. Lo anterior no es óbice para que quienes incurran en falsedades puedan ser sujeto de sanciones penales y civiles[172].

150.   Además, la Corte Constitucional precisó que cualquier restricción a este acto de comunicación -con independencia del medio elegido- partiría de la premisa de que lo dicho es falso, con lo cual no solo se desconocería la condición de víctima de quien denuncia, sino que la revictimizaría, relegándola al silencio y a la imposibilidad de reclamar justicia hasta tanto se dicte un fallo condenatorio, y constituiría un acto de censura. En esta dirección, garantizar el ejercicio de la libertad de expresión de la víctima, no supone un perjuicio irrazonable para el presunto victimario pues, respecto de los demás emisores, la presunción de inocencia se mantendría incólume. En efecto, que mientras para el presunto victimario opera la presunción de inocencia (art. 29, C.P.), respecto de la víctima se aplica el principio de buena fe (art. 83, C.P.)[173].

151.   Luego, la Sentencia T-061 de 2022 se pronunció sobre una tutela invocada por un profesor de la Universidad Nacional de Colombia contra una académica y vocera de asuntos de género de la facultad de Antropología, quien -según el demandante- lideró la publicación de dos informes en los que fue señalado de presuntos actos de acoso sexual al interior de la universidad. Estos informes, que se difundieron también a través de redes digitales, fueron cuestionados por el tutelante porque, en su concepto, tenían por objeto discriminarlo por haberse reconocido homosexual y, además, eran infundados, en la medida en que no existían sanciones ni investigaciones en su contra y las declaraciones anónimas no ostentaban credibilidad. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra.

152.   Para su estudio, la Sala recordó que “en un contexto de inacción”, es entendible que se generan “formas de protesta social que gozan de protección constitucional” con el objeto de que “se hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de vulneraciones a los derechos humanos”.

153.   Al resolver el caso, la Sala Novena tuvo en cuenta que la accionada no ejercía labores de periodista, sino de activismo feminista y que, por tanto, su rol no podía evaluarse desde los criterios de la libertad de información o de prensa[174]. Pero tampoco era un escenario de simple libertad de opinión, dado que la denunciante “no está difundiendo sus percepciones personales, íntimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor”, por lo cual, constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico; ejercicio que en este caso se amparó.

154.   Por último, cabe mencionar la Sentencia T-452 de 2022, pues, aunque se ocupó específicamente de un reportaje periodístico, estableció principios fundamentales que son aplicables a toda denuncia de violencia basada en género. En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de un reconocido director y productor de cine contra dos periodistas y activistas feministas que fundaron el portal de Internet Volcánicas. El debate surgió a raíz de la publicación de un reportaje periodístico que recoge el testimonio de ocho mujeres que afirmaron haber sido víctimas de acoso o abuso sexual por el cineasta. Y, en consecuencia, una tensión compleja entre diversos principios constitucionales.

155.   Una de las premisas centrales de la providencia fue reconocer que las denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre conductas violentas.

156.   Además, en dicha oportunidad la Corte enfatizó que quien denuncia violencia basada en género no puede ser obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal, ni puede exigírsele que confronte directamente a su presunto agresor, pues esto constituiría revictimización. Se hizo énfasis en que la ausencia de denuncia penal[175] no resta legitimidad ni validez al acto de denunciar, pues éste responde a la necesidad de las víctimas de alzar su voz y encontrar reconocimiento social de su experiencia, especialmente cuando los canales institucionales resultan insuficientes o revictimizantes. Así entonces, concluyó que, “a pesar de que la opinión de las periodistas puede no ser recibida favorablemente por el accionante, la libertad de expresión también protege aquellas ideas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, aún más cuando se trata del periodismo feminista y de asuntos relacionados con denuncias sobre acoso, abuso y violencia sexual. Como ya se ha mencionado, no es necesario que los medios de comunicación esperen a que se profiera una sentencia penal”.

157.   En conclusión, (i) cuando lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quien lo comunica es la víctima, (vi.1) la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular; (vi.2) más allá de la presunción de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el ámbito penal, no es dable exigir a la víctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situación diferente es que, en efecto, dicha percepción lleve a la víctima a emitir en ejercicio de su autonomía y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (vi.3) la protección de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad; y, finalmente, (vi.4) en la valoración de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las víctimas denuncian públicamente las vivencias de violencia por razón del género su relato es importante en términos de prevención y erradicación de la discriminación estructural contra la mujer.

158.   Cuando (vii) lo que se comunica es una denuncia de violencia de género y quién lo comunica no es directamente la víctima se deben respetar las cargas de veracidad e imparcialidad. No obstante, en estos casos, es relevante distinguir, pese a las dificultades que ello comporta y que ha reconocido la jurisprudencia constitucional, entre aquello que corresponde a información y lo que configura opinión, así como atender a las características del relato -o el cómo se comunica- planteadas por quien trasmite el mensaje. En este sentido habrá de tenerse en cuenta si lo informado parte de una fuente extraña a la víctima o, por el contrario, de la víctima.