7. Análisis del caso concreto
159. Revisar el contexto en el que ocurrió una posible violación a los derechos es indispensable para visibilizar, entender y remediar escenarios estructurales de discriminación, y así poder garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres, a una vida libre de violencias.
160. Siguiendo esta orientación, el estudio del caso concreto se divide en cuatro escenarios: comienza con el análisis del reclamo original del accionante, señor Ricardo, sobre la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, a partir de las denuncias que se formularon en su contra (sección 7.1.). Luego, el estudio de la Sala Tercera gira hacia la respuesta de la institución educativa Nova, de cara a las denuncias que impulsaron las estudiantes (sección 7.2.) y frente a la profesora Juliana, quien ha sido su principal apoyo en este camino (sección 7.3.). Por último, la Sala revisará la decisión de archivo que dispuso la Fiscalía General de la Nación y su impacto sobre las menores de edad denunciantes (Sección 7.4.).
7.1. Ni la institución educativa Nova, ni las estudiantes y profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor accionante
Además, yo cumplí con mi función de servidora pública. Aquí le tengo los artículos que dice que yo como servidora pública estoy obligada a denunciar los casos [ ] Yo les cumplí a las chicas.
Profesora Juliana, en medio de una reunión de docentes
161. Para resolver este cargo, la Sala, en primer lugar, constatará si las afirmaciones de Ricardo, que sustentan la vulneración de sus derechos, son verídicas, por cuanto Juliana aseguró que varias de las afirmaciones del accionante eran imprecisas y no correspondían a la realidad. Luego, empleará el juicio de ponderación para determinar la valoración constitucional frente a los derechos enfrentados.
162. En concreto, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos a la honra y buen nombre en las siguientes conductas:
(i) Que Mónica, en su calidad de rectora de Nova, no debió realizar la denuncia ante el canal local, por cuanto no tenía ningún derecho de haberlo puesto en la picota pública. En su criterio, esta entrevista impidió que a toda la comunidad le llegara información de primera mano por parte de los entes competentes, por lo que en ese momento la denuncia no tenía bases probatorias.
(ii) Que la profesora Juliana es la principal causante de su afectación y deshonra, por cuanto, a su juicio, lideró, instigó, instó e instrumentalizó a algunas de sus estudiantes para presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de abuso y acoso sexual, debido a una animadversión y un deseo de venganza que la profesora presuntamente tiene contra él, originada por un reclamo que le realizó previamente. En ese sentido, considera que el apoyo a las estudiantes fue, en realidad, una campaña de difamación que alimentó la profesora Juliana. La presunta campaña de difamación consistió en la utilización de carteles y pancartas[182], reuniones con profesores y estudiantes del colegio en donde se trató de ver como un sicópata abusador[183].
(iii) Que el archivo de la investigación por parte de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia evidenció que las mentiras de la profesora Juliana expresadas a través de las menores de edad que eran mis alumnas y auspiciadas por la rectoría del plantel no tuvieron fuerza contundente de la verdad. En su opinión, este hecho era razón suficiente para que los accionados se retractaran.
163. Dado que los hechos que el accionante alega como violatorios a sus derechos invocados ocurrieron en escenarios diferentes, la Sala Tercera de Revisión pasará a analizarlos de manera separada.
164. Carteles y pancartas. La Sala Tercera no pudo verificar la existencia de los carteles y pancartas mediante los que, de acuerdo con el accionante, lo hacían ver como un psicópata abusador de niños[185]. Mediante el Auto de 27 de enero del 2025, el despacho sustanciador le solicitó al señor Ricardo que precisara el contenido de los mensajes difundidos en dichos medios y, de ser posible, aportara las pruebas; a lo que el accionante se limitó a señalar que, en una reunión, un docente manifestó que tenía en su poder un video que daba cuenta acerca de la intención de Juliana de reunir a los estudiantes y profesores con el fin de exponer una cartelera en la cual las estudiantes escribieran frases alusivas al acoso sexual. Sin embargo, la perfomance que la docente y las alumnas querían realizar no fue autorizada por la institución educativa.
165. Reuniones con profesores de la institución educativa Nova. Tampoco hay constancia de las reuniones internas en las que la profesora Juliana y la rectora Mónica emitieran comentarios contra el accionante para hacerlo ver como un psicópata abusador de niños. La Sala tuvo conocimiento de dos reuniones con profesores que se tuvieron dentro de la institución educativa para discutir las implicaciones de las denuncias presentadas por presunto acoso, pero en ninguno de estos audios se emplearon calificativos como los mencionados ni acusaciones similares. De hecho, en el desarrollo de dichas reuniones, no se refirieron los nombres específicos de los denunciados. En su lugar, las intervenciones se centraron en las acciones adoptadas por la institución para activar las rutas de atención, el debido proceso que debió seguir la profesora Juliana, los derechos de las personas implicadas en la denuncia y la imagen de la institución[186]. Es más, en una de las reuniones, la profesora afirmó que no estaba acusando con certeza a nadie, sino que acompaña la denuncia de las estudiantes con base en la sospecha generada por las declaraciones de estas mismas adolescentes[187].
166. Denuncia pública en redes sociales. La Sala no pudo verificar el contenido de la denuncia pública realizada a través de las redes sociales. De acuerdo con la información aportada en el expediente, se sabe que algunos colectivos de mujeres del municipio habrían circulado por redes sociales una carta en la que se explicaba la situación ocurrida en el colegio. Sin embargo, la Sala no pudo verificar el contenido de dicha carta por cuanto no fue allegada a la Corte.
167. Denuncia pública por el Canal Prado Televisión. La versión del accionante según la cual durante la entrevista dada al medio de comunicación Canal Prado Televisión por parte de la señora Mónica, se hizo pública la noticia de que un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova y en la que se señaló con nombre propio[188], no es cierta. Como lo advierte la profesora Juliana[189], en dicha entrevista la exrectora (i) no se refirió a nombres propios; (ii) empleó términos dubitativos en torno a los presuntos hechos de acoso sexual y (iii) precisó que los hechos denunciados estaban bajo investigación. De hecho, en una segunda acción de tutela que el señor Ricardo interpuso por hechos similares, este mismo admitió que su valoración sobre la entrevista era producto de su interpretación subjetiva y no una transcripción textual de lo comunicado por la rectora ante el canal Prado Televisión[190].
168. El accionante sostuvo que su honra y buen nombre fueron vulnerados debido a una supuesta campaña de difamación liderada por la profesora Juliana y la entonces rectora, Mónica, la cual, según su afirmación, incluyó carteles, reuniones con docentes, denuncias en redes sociales y una entrevista televisiva. Como recién se precisó, sin embargo, el escrito de tutela se construye sobre afirmaciones generales, subjetivas o, simplemente, falsas. A pesar de estas falencias, la Sala se referirá puntualmente a los reparos principales que se dirigen contra la exrectora de la institución educativa, por la entrevista que concedió a un medio local; y contra la profesora Juliana, por lo que el actor considera fue una campaña difamatoria.
169. Dado que la entrevista abordó diversos temas, como las rutas de atención y la reputación de la institución, entre otros, la Sala transcribirá únicamente los apartes relevantes para el juicio de ponderación.
Entrevistador[191]: la semana pasada se conoció un caso de acoso sexual con algunas estudiantes de la institución educativa. ( ) Exactamente ¿qué conoció?
Mónica: el jueves anterior se recibe una queja por escrito de un presunto acoso sexual de parte de dos docentes de la institución y una persona externa.
Entrevistador: en esa carta que usted recibe que fue de manera anónima ¿qué indica el mismo escrito?
Mónica: yo no puedo ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya lo tienen las autoridades competentes. Puedo hablar de una manera general. ( ). Me estoy tomando el atrevimiento de recibirlos y darles esta entrevista porque esto ha tomado una situación ya muy extrema y por seguridad y para dar claridad a la situación, se recibe, pero por norma, no deberíamos dar esta entrevista porque todo está en materia de investigación.
Entrevistador: igual hacemos esta entrevista porque por lo menos de manera precisa, objetiva y de primera fuente pues estamos obteniendo la información porque puede que lo que haya en redes sociales o lo que haya desteñido, descontextualizado esta misma información que está al interior de la institución puede ser una serie de hechos que no están confirmados y que no hablan de presuntos.
Mónica: de todas manera se le da la importancia que se merece, así no tenga nombres y así se haya recibido sin firmas.
Entrevistador: ¿se conocen denuncias hasta el momento por fuera de la institución?
Mónica: No, hasta el momento no.
Entrevistador: ¿las estudiantes víctimas de este presunto acoso sexual, han denunciado, se conocen hasta el momento o no? O ¿simplemente es un rumor y una bola de nieve que está saliendo del interior hacia afuera, hacia la opinión pública?
Mónica: yo no puedo asegurar esa situación. Conozco, doy fe y hablo de lo que pasa en la institución. De lo que está pasando afuera en estos momentos, no puedo emitir alguna opinión. Como usted dice: son comentarios, rumores, una bola de nieve que está rondando. ( ) nosotros estamos enfocados en activar la ruta, en proteger la integridad y no revictimizar nuestras alumnas ni a las niñas que de pronto están denunciando o quieran denunciar.
Entrevistador: finalmente, ¿esto podría ser un show mediático o podría estar enfocado en una división de docentes y alumnos?
Mónica: eso es algo que yo no lo puedo asegurar. Como te digo, estoy enfocada a proteger a mis estudiantes y a mi comunidad educativa.
170. De lo anterior es claro que la entrevista en cuestión no planteó una denuncia pública, sino que, por la forma en la que expresó su mensaje, la rectora apenas brindó un reporte general de cómo la institución estaba manejando la denuncia, pero no hay ninguna mención directa al accionante. Por el contrario, la rectora parecía estar más enfocada por la afectación en la reputación del plantel educativo y, por momentos, parece incluso que restó importancia a las denuncias, cuando no negó de plano la posibilidad planteada por el entrevistador de que pudiera tratarse de un simple show mediático.
171. La actitud de la rectora y la respuesta institucional ante las denuncias será evaluada en el próximo acápite. Por ahora, basta con señalar que el mensaje transmitido en la entrevista no conllevó acusaciones ni afirmaciones de responsabilidad contra el señor Ricardo. Por el contrario, la rectora insistió en que no podía ser específica con la situación, ya que eso está en investigación. Ya lo tienen las autoridades competentes[192] y en que no podía emitir alguna opinión[193]. De tal manera, se encuentra acreditado el principio de imparcialidad, por cuanto no se emitieron opiniones personales o calificaciones sobre la situación expuesta, y mucho menos, sobre la presunta responsabilidad penal del señor Ricardo.
172. Ahora bien, por otro lado, el accionante sostiene que la profesora Juliana trasgredió su presunción de inocencia, buen nombre y honra por no haber esperado que la institución educativa investigara el caso. Aunado a ello, le cuestionó el hecho de asumir la defensa de las estudiantes, denunciar públicamente y acudir ante entidades estatales bajo el argumento del enfoque de generó, pues -para él- el enfoque de género no es ir por ahí saltándose los lineamientos, a diestra y siniestra.
173. Estas afirmaciones no cuentan con un soporte probatorio, sino que el accionante recurre -se reitera- a cuestionamientos subjetivos y generales sobre la supuesta campaña de difamación en su contra. De todos modos, y en el marco de la prevalencia del derecho sustancial que inspira a la acción de tutela, la Sala comprende que la identidad del profesor Ricardo pudo haberse relacionado, por lo menos entre los vecinos del municipio del Prado, con los presuntos casos de acoso sexual en el colegio, posiblemente por las denuncias que impulsaron las víctimas, con apoyo de la profesora Juliana.
174. Pero aun si esta última pudiera ser la principal responsable, directa o indirectamente, de la vinculación del nombre del señor Ricardo con los presuntos actos de acoso, la Sala Tercera considera que la actuación de la profesora Juliana no solo fue razonable, oportuna y empática, sino que respondió al deber de denuncia que se exige a cualquier persona que tenga conocimiento fundado de posibles conductas de violencia contra niños, niñas y adolescentes, y a quien corresponde ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes[194].
175. La profesora Juliana obró conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia y al deber legal de denunciar hechos de violencia basada en género, especialmente, porque la institución educativa Nova no actuó con la diligencia requerida -como se desarrollará en el siguiente acápite-. Precisamente, una de las estudiantes denunciantes le confirmó a la Corte que [e]l único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio[195]. La participación de la profesora Juliana fue determinante para visibilizar y respaldar las voces de las niñas y las adolescentes, asumiendo un rol activo en la denuncia ante la comunidad educativa y en la exigencia de medidas concretas para erradicar la violencia en el entorno escolar.
176. La intervención de la profesora no encaja fácilmente en las categorías de información y opinión; categorías entre las que no existe una frontera definitiva[196]. De un lado, esta profesora no afirmó con certeza que el señor Ricardo era el responsable de las conductas que se le atribuían y que estas eran constitutivas de un delito, y tampoco pretendió compartir este mensaje con la comunidad general, sino que se limitó a reportar la situación ante las autoridades competentes del colegio y del municipio. Su intervención consistió entonces en respaldar y visibilizar la voz de las estudiantes; para así dar resonancia a las denuncias que no venían siendo atendidas. Del otro lado, la participación de la profesora Juliana tampoco era un ejercicio de su libertad opinión en un sentido amplio, aunque sí había una comprensión implícita sobre la gravedad de las conductas y la falta de respuesta de las autoridades. Así, en tanto que el mensaje que comunicó la profesora Juliana no fue propiamente una información ni una opinión personal, sino la visibilización de una denuncia proveniente directamente de las presuntas víctimas, las cargas de veracidad e imparcialidad se atenúan.
177. Por su parte, el argumento del accionante, según el cual el enfoque de género no significa saltarse los lineamientos a diestra y siniestra es una lectura inapropiada del ordenamiento constitucional y desconoce el deber de intervenir de manera urgente en casos de violencia sexual, pues la inacción institucional es una forma de violencia y la denuncia no puede estar supeditada a procedimientos burocráticos que perpetúen la revictimización y el silencio.
178. El accionante es un funcionario público, puesto que es profesor de una institución oficial. En ese sentido, sus actividades como docente son de interés de la comunidad, porque se enmarcan en la prestación del servicio público de educación de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, Ricardo está sometido a un escrutinio mayor que el de los particulares. Además, las denuncias están relacionadas con presuntas conductas de acoso a menores de edad, lo que implica un discurso de especial interés público.
179. Ante la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan combatir la violencia de género, le correspondía al señor Ricardo profundizar en cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora Juliana considera violatorias de sus derechos y por qué. En cuanto al buen nombre, ha indicado la jurisprudencia que este se vulnera este derecho cuando se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en sociedad. En este caso, (i) al no existir elementos que permitan vincular inequívocamente al accionante con la denuncia referida en la entrevista difundida; y (ii) ante la inexistencia de propagación de información falsa entre el público, no se evidencia una afectación desproporcionada a su reputación y, por consiguiente, una vulneración a sus derechos fundamentales.
180. La idea del señor Ricardo según la cual, ante presuntas conductas delictivas, el interesado en comunicar la denuncia debe primero buscar asesoría de un abogado, y realizar un riguroso estudio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad[200], supondría una exigencia desproporcionada con un efecto silenciador (chilling effect) sobre un tipo de discurso especialmente protegido. De ahí que esta Corte ha enfatizado que quien denuncia violencia basada en género no puede ser obligada a guardar silencio hasta que exista una condena penal. El examen propiamente jurídico de una conducta punible y la determinación de una sanción le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, y dicha carga no puede trasladarse a toda persona que denuncie o visibilice una posible conducta criminal. Tal exigencia, si bien aplica a otros tipos de denuncias públicas sobre delitos, debe atenuarse frente a casos de violencia basada en género debido a las particulares dinámicas de poder y discriminación presentes en nuestra sociedad, y ante las dificultades probatorias inherentes a conductas que tradicionalmente han sido relegadas al ámbito privado.
181. Por lo expuesto, la actuación de la profesora Juliana no solo estuvo soportada en su obligación legal de denunciar presuntas conductas de violencia contra niñas y adolescentes, sino también protegida por la libertad de expresión, al advertir y denunciar la ineficiencia institucional para abordar estos casos y la falta de respuesta de las autoridades escolares. En consecuencia, cualquier intento de censurar su actuar carece de sustento jurídico y podría constituir un acto de discriminación y revictimización.
182. Hasta esta primera fase del análisis llegaron los jueces de instancias, y además lo hicieron por medio de una argumentación deficiente y con una conclusión problemática para la garantía de la libertad de expresión y del discurso de género. En particular, el juez de segunda instancia calificó la denuncia contra el señor Ricardo como ofensas y agravios injustificados, sin ponderar los derechos de las menores de edad involucradas, el tipo de discurso, el lugar en el que se produjo y el especial escrutinio que recaía sobre el accionante como profesor. Igualmente, el juez de segunda instancia elevó la decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación a un pedestal de verdad procesal incuestionable, lo que no se compadece con los datos reales de judicialización para este tipo de conductas en nuestro país y tampoco respeta los precedentes jurisprudenciales que han reivindicado la importancia de las formas alternativas de denuncia social, más allá -y en ocasiones, a pesar de- de los escenarios propiamente judiciales.
183. Los siguientes capítulos completarán el análisis que no hicieron los jueces de instancia, por medio de un estudio más amplio del contexto en el que surgieron las denuncias; aspecto indispensable para comprender los escenarios estructurales de discriminación.
7.2. El colegio Nova vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la atención eficaz a las denuncias de acoso sexual
[Hay que] tener muy presente la prudencia porque esto está tomando uno visos que no se esperaban ( ) porque hubo un aceleramiento. La institución va a tener una situación muy complicada. Aquí va a haber deserción de estudiantes que va a generar que sobren más plazas ( ) por ese acelere que hubo va a haber unas familias rotas, descompuestas, ( ) va a haber unos riesgos muy delicados para los profesores.
Directiva de la institución educativa Nova.
184. La Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia. Esta norma contiene la Ruta de Atención Integral.
185. La Ruta de Atención Integral contiene cuatro componentes básicos que orientan las actuaciones de las autoridades, principalmente, de los Comités Escolares de Convivencia: (i) la promoción, con el que se busca que los colegios puedan fomentar dentro de sus planteles un ambiente y convivencia agradable que permita que los derechos humanos, incluidos los sexuales y reproductivos, sean garantizados de una manera efectiva; (ii) la prevención, según la cual las instituciones deben actuar de manera cautelosa e inmediata ante cualquier situación que pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso si los factores de riesgo o los daños ocurren fuera del ámbito escolar[201]; (iii) la atención y acción oportunas de la institución ante los hechos de agresión que violentan el efectivo goce de los derechos y, por último, (iv) el seguimiento, con el cual se garantiza la efectividad de comienzo a fin de la Ruta Atención Integral.
186. El Manual de Convivencia del colegio Nova refleja el compromiso de la institución por prevenir toda acción que constituya intolerancia, discriminación, falta de aceptación de la diversidad, matoneo, humillación, y agresión, tanto física como psicológica, por parte de los estudiantes y docentes. Estas acciones deben ser detectadas y corregidas de inmediato. En particular, se le encomienda a los docentes y directivos detectar, apoyar y reportar a las autoridades competentes casos de maltrato, abuso y violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
187. Para abordar estas situaciones, el Manual de Convivencia establece una ruta de atención que incluye: (i) proporcionar atención física y psicológica a los afectados si es necesario; (ii) denunciar por escrito ante la autoridad local (policía de infancia y adolescencia, comisaría de familia, ICBF, etc); (ii) adoptar medidas para proteger a la víctima, al agresor y a quienes informaron sobre la situación; (iii) informar a padres y acudientes sobre la situación; (iv) remitir a las personas involucradas al hospital si se requiere; (v) realizar la observación en Educacity[202], describiendo con precisión los hechos ocurridos; (vi) determinar acciones para reparar daños y restablecer derechos; (vii) realizar reporte en el SIUCE; (viii) citar al Comité de Convivencia para analizar el caso y determinar las medidas; (ix) citar al Consejo Directivo si el proceso lo requiere; (x) abrir el contrato comportamental si es necesario para las partes implicadas; (xi) hacer seguimiento parte del Comité de Convivencia Escolar y otras autoridades competentes; y (xii) dejar constancia escrita en acta sobre la situación y actuaciones desde el inicio del proceso.
188. Visto lo anterior, y por lo menos desde un punto de vista formal, el colegio accionado promueve un ambiente seguro y una convivencia agradable para la materialización de los derechos de todos los miembros de la comunidad. También define criterios sobre el comportamiento de padres de familia, estudiantes y directivos. En este sentido, establece una Ruta de Atención Integral, y la ilustra por medio de un diagrama. Con ello, refleja un proyecto de prevención y acción contra situaciones que impacten negativamente la convivencia escolar y constituyan violaciones de los derechos de los estudiantes y profesores.
189. Desafortunadamente, la Sala Tercera no encuentra concordancia entre los principios y procedimientos que declara el Manual de Convivencia, de un lado, y, del otro lado, la respuesta de la comunidad educativa principalmente, de sus directivas y profesores frente a las múltiples denuncias de acoso sexual que expresaron varias de las estudiantes. Pese a la gravedad de la situación, la Sala observa que la institución priorizó la defensa de la imagen del colegio antes que la prevención, atención y seguimiento eficaz a las violencias de género.
190. Nova no actuó desde el principio de manera diligente ante los presuntos hechos de acoso que constituían un riesgo para los derechos, no solo de las alumnas denunciantes, sino de las demás estudiantes de la comunidad.
191. A mediados de febrero de 2022 empezaron a circular comentarios dentro de la institución sobre presuntos hechos que podían constituir acoso sexual por parte del profesor de educación física y otros docentes y un funcionario de la papelería, contra más de 14 estudiantes menores de edad. Las docentes Sofía, Catalina y Juliana al enterarse de los hechos pusieron de presente la situación a la rectora inmediatamente.
192. Ante esta situación, la rectora se limitó a hablar directamente con el profesor de educación física para explicarle que no se podía grabar a las alumnas haciendo los ejercicios. Este actuar minimizó lo que estaba ocurriendo y, de paso, dio lugar a un espacio de confrontación entre el supuesto agresor y víctimas, puesto que, según los hechos, el profesor luego tuvo una conversación con las alumnas en la que se refirió a las denuncias y, al parecer, les reprochó por haber dañado su imagen; por lo que, en adelante, la dinámica de la clase también se vio afectada[203].
193. El colegio incumplió con la obligación que consagra su Manual de Convivencia de revisar las condiciones de convivencia escolar para identificar, de manera oportuna, factores de riesgo para la satisfacción de los derechos humanos, sexuales y reproductivos[204], pues los presuntos hechos de acoso se conocieron gracias a que las mismas alumnas comentaron e insistieron ante algunas profesoras la situación y no por un actuar de las autoridades educativas o por medio de campañas de prevención. Fue solo cuando los rumores crecieron y se volvieron denuncias inocultables, que las directivas intervinieron, pero al hacerlo, no lo hicieron desde un enfoque de protección a las niñas y adolescentes involucradas, sino de defensa a la imagen de la institución.
194. Aunque la entonces rectora tuvo conocimiento de los presuntos hechos de acoso sexual desde febrero de 2022, la denuncia solo fue presentada por la rectora hasta el 25 de marzo de 2022, luego de que la docente Juliana acudiera a la Secretaría de Equidad de Género, donde le indicaron que la queja se debía presentar a la rectora con copia a la Comisaría de Familia del municipio, la Personería Municipal, la Secretaría de Equidad de Género y la Secretaría de Educación.
195. El 24 de marzo de 2022, cuando la docente Juliana entregó un documento en el que puso en conocimiento los hechos a la rectora y le solicitó tomar las medidas pertinentes, esta última le indicó que se iban a meter en un problema por no tener pruebas; además, le llamó la atención por haber avisado a las autoridades municipales competentes antes que a ella. En el mismo sentido, la Secretaría de Educación del Prado relató a la Corte que, desde el municipio, tuvieron varios obstáculos para intervenir y acompañar las denuncias puesto que la rectora de ese momento se mostraba reacia[205].
196. En este punto, la Sala resalta que, en la respuesta remitida por parte de las alumnas a la Corte Constitucional, estas son enfáticas en señalar que la única persona que realmente las apoyó desde el inicio hasta el final fue la docente Juliana. Ella fue realmente quien las acompañó en la denuncia y las motivó a no guardar silencio.
197. Es cierto que el 28 de marzo de 2022 la rectora citó al Comité de Convivencia Escolar para analizar el caso y adoptar medidas, pero esto sucedió luego de que la misma docente Juliana también remitiera copia de la denuncia al referido comité. En términos generales, en la reunión del Comité de Convivencia, la rectora informó sobre la activación del protocolo y la ruta para situaciones Tipo III, con remisión de la información a la Secretaría de Educación Departamental, Fiscalía, padres de familia, Comisaría de Familia, Personería y policía de infancia y adolescencia.
198. A pesar de que la rectora hizo un llamado a diseñar una estrategia con el objetivo de promover los valores, la sana convivencia y el respeto por la igualdad, la equidad de género y el libre desarrollo de la personalidad, la Sala concluye, del acta de la reunión aportada al expediente, que el comité no abordó como tema principal el hecho concreto de presunto acoso sexual en la clase de educación física. Por el contrario, el acta refleja una preocupación por la imagen del colegio y sus directivas, pues la información empezó a circular en los medios de comunicación del municipio y en redes sociales. También se hizo énfasis en que (i) la docente Juliana se había saltado el conducto regular al llevar la denuncia ante las autoridades competentes; (ii) los padres de familia tenían miedo de que sus hijos continuaran en la institución; y (iii) se había puesto en riesgo a la institución. Se acordó esperar a los resultados de las investigaciones, hacer seguimiento y prestar acompañamiento a los alumnos.
199. La Sala encuentra que el Comité de Convivencia del colegio no adoptó ninguna acción específica para abordar puntualmente el caso de las alumnas y el profesor de educación física. Las adolescentes siguieron teniendo contacto con él y las clases continuaron con normalidad, a pesar de las denuncias. Además, el colegio se enfocó en cuestionar el proceder de la docente Juliana y no le otorgó la importancia que merecía la situación.
200. Luego, la rectora citó a los padres y/o acudientes de las alumnas a una reunión, en la que dio a conocer la situación, explicó la activación la ruta de atención y aseguró que se había remitido a las autoridades competentes la información. También señaló su preocupación por comentarios mal intencionados, cuya finalidad era desestabilizar la institución, e indicó a las alumnas que ella y el equipo directivo del colegio eran los encargados de direccionar cualquier inquietud que tuviesen. Reiteró el daño que se le estaba haciendo a la institución y que no había pruebas concretas para la denuncia.
201. En este contexto, es importante profundizar en la performance que las alumnas habían organizado con el apoyo de la docente Juliana, pero que finalmente no se pudo llevar a cabo por decisión de la institución.
202. Algunas estudiantes idearon una manifestación artística contra los hechos de violencia en la institución. Esta se llevaría a cabo una vez por semana y consistiría en una intervención durante la formación escolar. Para ello, se planeó usar un bafle y un micrófono, con el fin de reproducir una canción alusiva a la lucha contra la violencia de género que inició en Chile y que a mediados de 2019 fue acogida por los movimientos feministas de américa latina y de Europa-¡un violador en tu camino!-[207]. Durante la formación, las estudiantes se cubrirían el rostro y comenzarían a cantar la canción a modo de protesta.
203. Como parte de la performance, se desplegaría desde un punto elevado una colcha con fragmentos de las denuncias anónimas por parte de las estudiantes, presuntas víctimas de acoso y violencia dentro de la institución, tales como me toca el cuerpo sin mi consentimiento y me graba. Además, se pensaba dejar un espacio en la colcha para que otras estudiantes pudieran añadir sus propios testimonios a lo largo de las semanas. La acción sería grabada y difundida en redes sociales y en distintos colectivos feministas a nivel local, nacional e incluso latinoamericano, con el propósito de visibilizar la problemática.
204. La entonces rectora, la señora Mónica, impidió que se llevara el acto, con el fin de evitar confrontaciones con los docentes del plantel. Además, varios docentes catalogaron este acto como vandalismo, posiblemente por el uso de capuchas y otras formas de ocultar el rostro. Incluso, uno de ellos habría solicitado el apoyo a la Policía Nacional ese día.
205. Para la Sala Tercera de Revisión, la respuesta de la institución educativa de impedir la manifestación representa un acto de censura, indefendible a la luz de la Constitución de 1991.
206. La libertad de expresión protege el derecho de toda persona a manifestar libremente sus pensamientos y opiniones, así como a difundir ideas sin censura previa. Este derecho es especialmente relevante en contextos de violencia contra la mujer, en donde, ante la ineficacia institucional o medios administrativos de defensa que no son suficientes, rápidos o seguros, las víctimas buscan visibilizar las violaciones que han sufrido. Ello, con el fin de sensibilizar a la sociedad de esta problemática que es de interés público y crear redes de solidaridad entre las víctimas.
207. En este caso, las estudiantes iban a emplear manifestaciones artísticas como una herramienta de denuncia. La performance propuesta no solo tenía un valor artístico, sino que además representaba una herramienta pedagógica para la sensibilización y prevención de las violencias de género.
208. En este punto, y según la información disponible, la Sala entiende que los fragmentos que contendría la colcha no estaban dirigidos a atribuir responsabilidad directa al accionante ni a ninguno de los implicados en la denuncia, sino a visibilizar experiencias personales y colectivas sobre los actos de acoso sufridos dentro de la institución educativa. En la misma línea, la canción que se transmitiría durante la performance tampoco contiene denuncias específicas, sino es una expresión artística de protesta que busca visibilizar las múltiples formas de violencia patriarcal que enfrentan las mujeres.
209. En tal sentido, al incluir expresiones que no realizan imputaciones puntuales, sino que, más bien, canalizan emociones, sentimientos y vivencias frente a una problemática de interés público, la obra no está sujeta a cargas de veracidad e imparcialidad. Sobre las expresiones artísticas, la Corte Constitucional ha sostenido que el Estado no puede imponer criterios sobre las ideas que esperan expresarse, así como obligar a usar o abstenerse de emplear una determinada técnica para plasmar la idea, pues ello constituiría una censura previa, así como la anulación de la personalidad del artista[214].
210. Ahora bien, en lo que respecta al uso de capuchas y otras prendas, es preciso señalar que, en nuestro país, aunque existe una causal de agravación por ocultar el rastro, asociada al tipo penal de obstrucción a vías públicas[215], no hay una prohibición generalizada de utilizar máscaras para ocultar la identidad. De hecho, al revisar ese tipo penal, Sala Plena recordó que tal restricción asociada a un delito en particular, no comprende en modo alguno el uso de máscaras u otros elementos en el contexto de movilizaciones que se desarrollan en ejercicio de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica y protesta. Esto es así, porque el uso de elementos para ocultar el rostro en el desarrollo de protestas o movilizaciones se enmarca en el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados, siempre que la conducta se circunscriba a la ejecución de una manifestación constitucionalmente legítima[216]. Que los participantes en una reunión se cubran la cara o tomen otras medidas para participar anónimamente puede formar parte del elemento expresivo de una reunión pacífica o servir para contrarrestar las represalias o proteger la intimidad, en particular en el contexto de las nuevas tecnologías de vigilancia[217].
211. Para la Corte Constitucional, el anonimato es una forma válida del derecho a la libertad de expresión[218] y puede ser ejercido válidamente, mediante capuchas u otras formas de ocultar el rostro, en el marco del derecho fundamental a la protesta. Incluso, esta misma Corte permitió en el año 1998 que, dentro de una audiencia judicial, una profesora lesbiana interviniera con su rostro cubierto, para evitar persecuciones o sanciones en su contra[219].
212. El uso de capuchas, además, ha adquirido un significado especial en los movimientos feministas de Latinoamérica que trascienden la necesidad de proteger la identidad, pues también permiten representar algo más que un individuo particular: en la capucha su rostro es tu rostro, tu rostro es mi rostro[220]. Asimismo, la capucha no tiene valor solamente como producto, sino como proceso colectivo de creación, como forma de encuentro y contención; son espacios de compartir afectividad, mientras las participantes crean algo único con sus manos. Es una praxis feminista muy antigua que evoca a las manualidades de tejer, bordar, coser, al tiempo que repotencia estas prácticas como formas de resistencia, con un alto contenido estético y político[221].
213. Visto en perspectiva, la Sala considera que las directivas de la institución Nova, por un lado, trataron el tema sin enfoque de género. El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba ocurriendo. Las autoridades de la institución apenas percibieron una amenaza al orden, en donde realmente lo que había era una exigencia de justicia.
214. De entrada, llama la atención de la Sala que las adolescentes involucradas señalaron que nunca fueron informadas de las decisiones tomadas en este proceso de tutela que inicialmente amparó los derechos del docente de educación física. Esto pese a que el objeto de litigio guardaba relación directa con la denuncia.
215. En segundo lugar, si bien la rectora remitió el proceso interno a la Secretaría de Educación de Antioquia, no se evidencia que la rectoría o el Comité de Convivencia, hayan adelantado otras actuaciones complementarias, tales como las previstas en el Manual de Convivencia lo señala, como lo son el seguimiento al caso, la verificación del cumplimiento de los acuerdos y compromisos asumidos. Por el contrario, según manifestó el coordinador del colegio, en la institución se percibía un ambiente de hermetismo.
216. En tercer lugar, se refleja la falla en el seguimiento con la manifestación del nuevo rector en la que indica que desconoce las actuaciones institucionales que se emprendieron frente a las denuncias, debido a que la rectora anterior fue traslada por lo que no fue posible hacer un empalme. Y según su versión, tampoco se encontraron actas o archivos del Consejo Directivo, del Comité de Convivencia o reuniones de directivos o docentes sobre la situación descrita. De modo que el asunto simplemente parece haberse olvidado.
217. Sobre este punto, para la Sala es necesario hacer un llamado de atención al nuevo rector, en el sentido de ejercer un rol activo y comprometido con la protección de los derechos de las mujeres dentro de la institución educativa Nova. Aunque manifestó desconocer los hechos, lo cierto es que tuvo conocimiento de los actos de denunciados desde el 30 de enero de 2024, fecha en la cual el accionante le presentó una petición informándole de la situación. Asimismo, con la notificación de la acción de tutela. Con todo, no expuso alguna política o gestión orientada a la protección de los derechos fundamentales de las estudiantes ni de la profesora.
7.3. Juliana sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual
Todo lo anterior me ha llevado a que, en ocasiones, pierda la fuerza y piense que debí haber escuchado a las personas que me dijeron que lo mejor era quedarme callada y no meterme en problemas. Sin embargo, siempre vuelve el convencimiento de que las mujeres y las niñas merecemos una vida libre de violencias, por lo que debemos actuar, denunciar y luchar.
Profesora Juliana.
218. Como ya se explicó (sección 4), la tutela de protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular situación se configura respecto de la profesora Juliana, quien es parte accionada en el caso objeto de estudio. Como se verá en el desarrollo del presente apartado, la profesora advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso[224].
219. La violencia de género aislante es aquella ejercida contra quienes defienden o acompañan a las víctimas de violencia de género, con el propósito de disuadirlas de continuar con su defensa, para, a su vez, debilitar las redes de solidaridad y aislar a las víctimas (sección 5.2).
220. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Sala Tercera de Revisión es claro que la profesora Juliana fue víctima de violencia aislante en su entorno laboral por acompañar y asumir un rol activo en la defensa de los derechos de las estudiantes que denunciaron actos de acoso dentro de la institución educativa.
221. En palabras de la profesora Juliana, [e]l haber cumplido con mi deber legal de denunciar ante las autoridades competentes, las presuntas violencias sexuales en contra de las estudiantes, me ha representado afectaciones a mi salud física y emocional, al enfrentar un ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos, estigmatización, exclusión de espacios, en los que integrantes de la institución me han reiterado que mi actuar fue indebido; actos que sintió como una forma de intimidarme y sancionarme, hasta el punto de que tuvo que presentar una queja por acoso laboral[225].
222. Respecto a las exclusiones, Juliana manifestó que no pudo participar de (i) la reunión del Comité de Convivencia Institucional el día 28 de marzo de 2022, cuyo tema central fue el daño que se le estaba haciendo a la institución por las denuncias; (ii) la reunión del 30 de marzo de 2022, en la que se hizo énfasis en el daño que se le está causando a la institución por haber hecho la denuncia ante las autoridades competentes, aduciendo que de mi parte salté el conducto regular, y que, por lo tanto, los padres de familia tienen miedo a tener a sus hijos en la institución; y de (iii) reuniones con madres de familia en las que también se hizo énfasis en el daño que se estaba haciendo a la institución, que no tenía pruebas para dicha denuncia[226].
223. Respecto a las acusaciones, la profesora señaló que, en las dos reuniones en las que sí pudo participar, le realizaron diferentes señalamientos y cuestionamientos. Puntualmente, en la reunión del 29 de marzo de 2022, en la que participaron algunas directivas de la institución y una patrullera de infancia y adolescencia, así como en la reunión del 6 de abril de 2022, varios intervinientes cuestionaron el proceder de la señora Juliana; la acusaron de afectar la imagen del colegio, insinuaron que esto podría comprometer su permanencia en la institución e incluso calificaron sus métodos como incitación al terrorismo. La Sala pudo corroborar estas acusaciones por medio de las grabaciones de audio que allegó el señor Ricardo. En estas reuniones se realizaron comentarios como:
(i) Pedro, profesor de la institución Nova: Manifiesto que hay intereses de una persona mayor de edad ( ) miembra de la comunidad educativa. Muy probablemente insta a las estudiantes de realizar acusaciones sin pruebas a algunos compañeros docentes. Muy probablemente incita al terrorismo. Muy probablemente, adoctrina[227].
(ii) Directiva de la institución educativa Nova: al referirse sobre los hechos precisó que [d]e alguna manera hay que abordarlas desde las autoridades educativas. Desde la semana pasada empezaron a darse por medios sociales, por las redes, unas situaciones presuntamente ( ) al parecer de tiempo atrás en el establecimiento educativo sin comprobarse aún por parte de las entidades judiciales ( ) se empezó a generar una comunicación a nivel de la comunidad que por conocimiento de causa puede llegar a tener una serie de implicaciones y repercusiones a nivel de la comunidad educativa, directiva, docente. Cuando hay algunos señalamientos, es importante que primero se cite un conducto regular, se hable a la familia ( ) y si es una institución educativa, que el directivo conozca primero y empiece a investigarse ( )[228]. Luego de explicar que no había fotos, audios y testimonios escritos sobre los hechos, señaló que debían tener muy presente la prudencia porque esto está tomando uno visos que no se esperaban ( ) va a haber unos riesgos muy delicados para los profesores[229].
(iii) Profesor de la institución educativa Nova: Aseguró que la persona que está liderando el proceso de denuncia no respetó los conductos regulares, lo que ya había pasado antes. Para él, no es loable lo que está haciendo la profesora, por cuanto no se puede hacer justicia por mano propia. En ese sentido, consideró que este tipo de comportamiento dejaba a los profesores sin garantías[230].
(iv) Profesor de la institución educativa Nova: Consideró que la situación en el plantel educativo se convirtió en una cacería de brujas, refiriéndose a que sus estudiantes lo habían grabado en clase. Culminó diciendo que eso que estamos haciendo también ha alimentado en cierto sentido ese tipo de comportamientos[231].
(v) Profesor de la institución educativa Nova: le quería solicitar a la persona que lanzó a la institución y a nosotros a la palestra pública ( ) que por favor nos restituya desde lo público a través de una manifestación pública ( ) porque todos tenemos derecho a un buen nombre[232].
(vi) Profesor de la institución educativa Nova: nosotros necesitamos que nos reivindique nuestros derechos[233].
(vii) Profesor de la institución educativa Nova: entonces la restitución o la restauración del buen nombre qué ( ) Yo hablo de la persona que ha liderado esto, porque si tiene criterios para atacar públicamente, entonces cómo se va a resarcir[234].
(viii) Directiva de la institución educativa Nova: Precisó que se le había reconocido a la profesora Juliana su interés por trabajar por los derechos de los niños, pero también se le hizo la recomendación que era muy importante tener en cuenta el conducto regular, que es la rectora, para ver qué puede empezar hacer ella antes que todos, ( ) antes de formar una bomba de tiempo en la calle[235].
224. El ambiente hostil contra la profesora Juliana, por parte de algunos de sus compañeros y directivas, fue corroborado por medio de las entrevistas que realizaron por los investigadores judiciales en el marco del proceso penal. Allí se plantearon argumentos similares, en los que se restaba credibilidad a las denuncias de acoso sexual, mientras que se cuestionaba la actividad de la profesora, por afectar la imagen del colegio e incluso poner en riesgo la seguridad de la comunidad educativa[236].
225. De igual forma, es pertinente resaltar que, en la respuesta de la entonces rectora de la institución educativa Nova al Comité de Convivencia Laboral de la Gobernación de Antioquia[237], la directiva acusó a la profesora Juliana de victimizarse y victimizar a las estudiantes; al tiempo que puso en duda las afectaciones a su salud emocional[238]. Esto último pese a que la profesora cuenta con los soportes de su historia clínica que corroboran los episodios de ansiedad y depresión para el momento de los hechos[239].
226. A partir de lo expuesto, hay elementos suficientes para determinar que las directivas y algunos docentes de la institución Nova, percibieron a Juliana como un problema, dado que esta alertó a la comunidad y a entidades municipales de los presuntos actos de violencia en el plantel. Lamentablemente, en lugar de alarmarse por las denuncias de las estudiantes, algunos compañeros docentes y directivos mostraron su preocupación por el daño a la imagen del colegio; y por ello concentraron sus reproches en la profesora que acompañó y apoyó a las estudiantes.
227. Las acusaciones que se hicieron contra la profesora Juliana, en el fondo, buscaban responsabilizarla de (i) generar una crisis institucional; (ii) de dañar la imagen de la institución y de los presuntos agresores; y (iii) de generar un impacto negativo en la comunidad. De igual forma, los comentarios que acusaban a Juliana de manipular a las estudiantes para que realizaran acusaciones sin pruebas, tenían como propósito desacreditar las denuncias y posicionar a la profesora como una amenaza para la estabilidad de la comunidad educativa.
228. Este tipo de narrativas son particularmente peligrosas porque refuerza la impunidad de los agresores, minimizan las conductas violentas y generan una cultura de escepticismo y silencio hacia las denuncias de violencia de género. Al sugerir que la profesora Juliana había exagerado los hechos, o que se había acelerado a denunciar, o que había inducido a las estudiantes a hacer declaraciones falsas, se buscó destruir su credibilidad y, a su vez, la existencia misma de las adolescentes denunciantes[240].
229. Por otro lado, de los hechos descritos se observa que los compañeros docentes de Juliana no solamente la cuestionaron, sino que, activamente la aislaron dentro de su espacio laboral[241]. Para la Sala es importante advertir que el impacto de las acusaciones y la discriminación social no fue menor. La profesora Juliana estuvo incapacitada por depresión y ansiedad, en las fechas en que la que asumió la defensa de las niñas -marzo de 2022-. Además, estuvo medicada durante 3 meses para tratar estos padecimientos, lo cual indica que su salud física y mental se vio afectada por el entorno.
230. Por último, la Sala recuerda que la violencia de género aislante tiene efectos negativos en tanto que supone el debilitamiento de las redes de apoyo y solidaridad de las estudiantes víctimas de presuntas conductas de acoso sexual, y con ello perpetúa los escenarios de discriminación y opresión.
231. Está demostrado que Juliana, además de acompañar el proceso de denuncia ante las autoridades competentes, ejerció un rol fundamental como apoyo de las niñas y adolescentes involucradas. En contextos de violencia de género, la existencia de redes de apoyo y de personas que visibilicen las formas de violencia, particularmente cuando las presuntas víctimas se encuentran en estructuras jerárquicas, es determinante para que estas últimas se sientan respaldadas, rompan el silencio y exijan soluciones.
232. En este caso, la Sala considera que el respaldo de la profesora fue aún más relevante, por cuanto las estudiantes se enfrentaron a un entorno institucional que desalentaba la denuncia, minimizaba los hechos y silenciaba sus voces. En ese sentido, la profesora no solo desempeñó un rol garante al facilitar que las estudiantes pudieran expresar sus denuncias, transmitir sus voces a las instancias pertinentes y generar condiciones para que se tomaran medidas frente a los presuntos hechos violentos, sino que también fue su soporte emocional, respaldó sus declaraciones y las legitimó.
233. De acuerdo con los relatos de algunas de las estudiantes denunciantes que participaron en este proceso judicial, [e]l único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio, ( ) [e]s importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana fue la única persona que dentro de la institución nos brindó apoyo y defendió nuestros derechos[242]. Asimismo, el único apoyo que encontramos fue en la profesora Juliana que a pesar de que todos los profes se fueron contra ella nos escuchaba y hablaba por nosotras ante las autoridades[243].
7.4. La Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo
Acudimos a ustedes para que se investigue y restituyan nuestros derechos, para no volver a sentir miedo porque queremos estar tranquilas y seguras en el colegio.
Escrito de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación
234. En esta ocasión, la Sala Tercera estimó necesario ampliar el objeto de análisis, más allá de las pretensiones originales del accionante, con el fin de estudiar de manera integral el contexto de presunta afectación de los derechos de las estudiantes denunciantes. Con este propósito, la Sala vinculó al trámite a la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, por ser quien archivó la investigación por el delito de acto sexual violento agravado seguida contra el accionante.
235. Dentro del trámite -como se observa en los párrafos 19, 20 y 24 de esta providencia- se le solicitó a dicha entidad aportar información sobre la investigación en contra del señor Ricardo y profundizar en las razones por la cuales decidió archivarla[244]. Sobre este punto de análisis también tuvo conocimiento el señor Ricardo, a quien se le corrió traslado de lo allegado a la Corte Constitucional, en sede de revisión.
236. En materia penal, se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de caracterización de una conducta como delito[245].
237. Aunque la legislación penal le da el carácter de providencia judicial al acto de archivo por parte del fiscal[246], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que estas decisiones no se enmarcan en el escenario particular de la tutela contra providencia judicial dado que la orden de archivo no resuelve realmente un conflicto o la definición de derechos; tampoco tiene efectos de cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del ente acusador[247].
238. En lo que sí ha hecho énfasis la jurisprudencia constitucional es en la necesidad de una correcta motivación. Precisamente, por ello se introdujo un condicionamiento al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que la decisión de archivo siempre será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones[248]. En efecto, la decisión de archivo impacta sobre las víctimas pues a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad[249]. Incluso, la Corte ha ordenado, oficiosamente, reabrir investigaciones penales cuando se produce un cierre insuficientemente inmotivado de parte del ente acusador[250].
239. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que en los procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado. Este ejercicio debe ser plasmado en la motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar la premisa fáctica.
240. Respecto a la obligación de motivar las decisiones, Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional y es un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso. Asimismo, garantiza la transparencia y previene la arbitrariedad del funcionario judicial, en la medida en que permite que las partes conozcan los fundamentos de las decisiones y las puedan controvertir. Así pues, la indebida motivación se configura cuando el servidor incumplió su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
241. En esta ocasión, la denuncia fue radicada el 28 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el asunto [d]enuncia por presuntos casos de acoso sexual[255]. El documento allegado, en concreto, especificaba que uno de esos docentes era Ricardo, profesor de educación física, quien les ponía hacer ejercicios donde exponemos nuestro cuerpo y nos pueda morbosear, por ejemplo, nos pone hacer ejercicios de sentadillas con las piernas abiertas y nos exige bajar mucho, situación que no ocurre con los hombres. Incluso pide a los hombres del salón que nos graben, solo a las mujeres, según él, para poder verificar que sí hagamos los ejercicios. Nosotras nos preguntamos, ¿para qué nos pone a hacer esos ejercicios y por qué nos graba? ¿por qué solo graba a las mujeres?[256].
242. A su vez, se denunciaba los comentarios de carácter sexual en sus clases y los tocamientos en el cabello y en las manos con morbosidad sobre las estudiantes, cometidos por el profesor de lengua castellana, así como el comportamiento del funcionario de la papelería, quien utilizaba constantes palabras pasadas de tono respecto de las estudiantes e intentaba tocar nuestras cinturas o cualquier parte de nuestro cuerpo sin nuestro consentimiento, razón por las que algunas niñas de los grados sextos sienten temor cuando deben ir por una fotocopia. De acuerdo con el material probatorio allegado en sede de revisión, la denuncia fue radicada por tres estudiantes de la institución Nova, en compañía de sus mamás y la profesora Juliana
243. La Unidad de Género de la Fiscalía General de la Nación inició labores de investigación por el delito acto sexual violento agravado, dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código Penal[257]. Esto, al considerar que, posiblemente, se estaba frente a la circunstancia de agravación punitiva del numeral segundo de este último artículo, que establece: [e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
244. En ese sentido, el 4 y el 27 de abril y el 23 de mayo de 2022[258], la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia, emitió órdenes a la policía judicial de Rionegro, con el fin de, entre otros aspectos (i) esclarecer los hechos; (ii) identificar a las víctimas; e (iii) individualizar a los sujetos responsables de los presuntos punible. Las labores de investigación fueron detalladas en tres informes de campo con fecha del 6 de junio de 2022, 16 de abril de 2022, 16 de junio de 2022. El primer informe indicó que tres funcionarios de la policía judicial realizaron varias entrevistas a directivos de la institución educativa Nova, y a algunos profesores y funcionarios de entidades municipales[259]. Además, señaló que se recolectaron varios documentos, entre esos, audios, soportes a quejas, descargos de los docentes involucrados y procesos administrativos de 10 estudiantes del colegio, entregados por la Comisaría de Familia del municipio del Prado.
245. En la entrevista realizada a la profesora Juliana, a la pregunta sobre quiénes eran las víctimas, respondió que eran muchachas desde grado sexto al once que han dicho sentirse acosadas por uno, dos o los tres implicados, pero sólo 14 de ellas accedieron a dar sus datos, ya que las demás sienten temor y dicen que lo hacen de manera anónima porque no quieren perder la materia o porque no quieren ver su graduación en peligro en el caso de las de once[260]. Esto permitió realizar otras entrevistas adicionales[261].
246. Algunos de los entrevistados[262] coincidieron en que conocían los hechos que dieron origen a la denuncia. Otros profesores relataron que (i) las estudiantes les manifestaron la incomodidad respecto de los comentarios y actitudes del profesor de lengua castellana y el funcionario de la papelería, así como de los ejercicios que les hacía realizar el profesor Ricardo y las presuntas grabaciones[263]; (ii) otro docente señaló que presenció una discusión que tuvieron algunas estudiantes con el profesor Ricardo por haber ordenado grabarlas y permitir que sus compañeros hombres realizaran comentarios machistas y se burlaran de sus cuerpos[264]; (iii) otro profesor relató que unas estudiantes le preguntaron si era válido ser grabadas[265]. Finalmente; (iv) otros docentes, directivas de la institución educativa Nova y funcionarios de entidades municipales, detallaron que conocieron de los hechos por rumores, la queja y denuncia presentadas.
247. Por su parte, los relatos de las madres respaldaron la denuncia. Todas manifestaron conocer los hechos que dieron origen a la denuncia debido a que sus hijas les contaron de la situación que estaban viviendo en la institución. En específico, algunas señalaron que sus hijas les comentaron que sus compañeras habían sido víctimas de miradas y comentarios con contenido sexual, contactos sin consentimiento, como caricias en cabello y en las manos, y que habían sido grabadas en clase de educación física mientras hacían ejercicio.
248. Frente a estos actos, algunas entrevistadas manifestaron que sus hijas fueron víctimas directas. (i) Una mamá relató que su hija le comentó que un profesor le acariciaba el cabello, le apretaba el brazo hasta dejárselo morado, le decía que sin gafas tenía una cara muy linda, que se retirara el tapabocas, y que la colocaban a realizar ejercicios de sentadillas que la hacía sentir mal y las grababan; (ii) otra mamá precisó que su hija le comentó que el funcionario de la papelería le cogía el cabello, le decía que está muy linda e intentó abrazarla en una ocasión; (iii) esto mismo ocurrió con otra estudiante, de acuerdo con la narración de otra entrevistada; (iv) otra madre mencionó que a su hija el profesor de lengua castellana le compartió un poema vía Whatsapp llamado la enamorada del profesor. Este mismo profesor, según otro relato de una mamá, le dijo a su hija que su nombre era para quedarse haciendo oficio en la casa. También resaltó que el mismo profesor le había dicho a una compañera que se imaginara que le cayera miel del techo y que la bañara, que un hombre la lamiera desde la punta de los pies y muy rico una niña de quince. Finalmente; (v) en el desarrollo de la entrevista, una mamá allegó anotaciones anónimas de varias estudiantes, realizadas a mano, en las que expresaban inconformismo y contaban algunos de estos actos[266].
249. Estos relatos fueron confirmados y profundizados en las entrevistas realizadas por la Comisaría de Familia del Prado a algunas estudiantes en el marco de un proceso de verificación de derechos. Las estudiantes relataron varios hechos de contacto sin consentimiento y comentarios por parte del profesor de lengua castellana y el funcionario de la papelería respecto de sus cuerpos. En cuanto a los actos realizados por Ricardo, varias estudiantes narraron hechos similares en torno a su comportamiento en la clase de educación física y en otros espacios de la institución educativa. Al respecto, se destacan las siguientes manifestaciones:
· El profesor Ricardo de educación física nos pone a trabajar solo a las mujeres y nos hace quitar la chaqueta y ponía a grabar a otros estudiantes solo a las mujeres. Hace comentarios fuera de tono sobre los senos y cuerpos de las estudiantes.
· El profesor de educación física, Ricardo, le pone hacer unos videos que se vean bien, graba por detrás haciendo ejercicios de sentadillas, él dice que cuando están mal hechas las sentadillas la tiene que volver a repetir, el profesor les copia a sus teléfonos privado para decirles que las tiene que ir más temprano, para corregir el ejercicio.
· Me siento intimidada, cada vez que tengo clase de educación física.
· El profesor cuando hacemos ejercicios nos mira de una forma que no nos gusta, cuando uno tiene la camisa ajustada al cuerpo el profesor se queda mirando mucho, como con morbo y también dependiendo el ejercicio se queda mirando las nalgas, las graba sin autorización o consentimiento y esta conducta les genera desconfianza, sus miradas son morbosas.
· Como éramos pequeñas no se daba cuenta si las estaba mirando de manera morbosa porque uno se ponía a jugar y de todo Nunca antes había pasado esta situación con ningún profesor del colegio.
· Con el profe Ricardo de educación física, él separa las niñas a un lado y los niños a otro, a los hombre no les exige mucho en los ejercicio y a las mujeres sí nos exige, baje más de lo normal y básicamente no nos sentíamos cómodas con ese ejercicio, nos hacía abrir más las piernas, nos puso un ejercicio de subir una silla y bajar, agacharse hasta abajo y volver a subir y puso a todos los hombre en frente y todos los hombres eran viéndonos, cuando nos tocó el turno de niñas (somos 30 mujeres) solo 10 niñas hicieron el ejercicio y como las otras no nos sentíamos cómodas nos cubríamos para que no nos pusiera mala nota.
· En una ocasión, a una de sus compañeras le cogió la muñeca fuertemente y le dijo que quedaba mejor sin gafas, su compañera se sintió incómoda.
250. Trascurrida esta etapa preliminar de investigación, el 17 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia ordenó el archivo del proceso por la causal de atipicidad. Explicó que cuando no se reúnen los elementos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía carece de competencia para adelantar labores investigativas, debiéndose ordenar el archivo de la actuación, por inexistencia del comportamiento denunciado. La decisión de cinco páginas contiene información general del proceso y extractos de algunas de las pruebas allegadas, a partir de lo cual concluye lo siguiente:
[D]e acuerdo a la lectura de los hechos, a los informes del investigador de campo, las entrevistas realizadas respecto de la investigación, donde las víctimas son las menores ( ), se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien jurídico tutelado. Se trata de casos donde no se cumple con los requisitos básicos del tipo penal. Realizado el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento a través de la denuncia y de los informes presentados por el investigador, confrontada con los elementos estructurales del tipo penal bajo estudio; se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno, y no vulnera ni afecta bien jurídico tutelado. Se trata de casos donde no se cumplen con los requisitos básicos del tipo penal. Se concluye que el camino a seguir dentro de la presente indagación corresponde al archivo de las diligencias conforme a la normatividad vigente[267].
251. Tal decisión de archivo, a juicio de esta Sala, carece de razonabilidad y conllevó una vulneración del derecho de las denunciantes a vivir una vida libre de violencias.
252. Una decisión de archivo mal sustentada genera una tensión con el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y los pilares de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto que la decisión de archivo implica, en la práctica, suspender el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, sin que tal decisión cuente siquiera con la evaluación de algún juez de la República[268].
253. Al analizar la decisión de archivo de este caso, la Sala advierte, en primera medida, que resulta contradictoria, por cuanto al mismo tiempo (i) refiere a la inexistencia del comportamiento denunciado; y (ii) sostiene que de la lectura de los hechos ( ) se puede establecer que los mismos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno. Es decir, el ente acusador parece sostener simultáneamente que los hechos descritos en la denuncia no existieron, pero también da a entender que, sí surgieron en la realidad, pero no con la entidad suficiente para constituir una conducta delictiva.
254. Para esta Sala, declarar que los hechos no ocurrieron, basándose en una argumentación contradictoria y vacía, resulta revictimizante e irrespetuoso con las estudiantes; y ni siquiera guarda consistencia con la actividad probatoria que la propia Fiscalía adelantó y que permitió identificar múltiples relatos de las propias estudiantes involucradas, de sus madres, así como de algunos profesores y directivas de la institución, que corroboraron las denuncias.
255. La Sala también echa de menos el fundamento material de la decisión, esto es, la constatación fáctica sobre los presupuestos elementales que le permitió concluir de manera anticipada que no se configuraban los elementos de los artículos 206 y 211-2 del Código Penal -acto sexual violento agravado-. En particular, la Fiscalía no explicó cómo evaluó las declaraciones y los documentos allegados, ni por qué consideró que los actos denunciados no constituían una conducta típica. Es más, la decisión de archivo ni siquiera estableció, a modo de una premisa mayor, cuáles eran los elementos del tipo penal establecido en el referido artículo 206[269].
256. Por el contrario, la fiscal 27 delegada realizó un razonamiento circular al indicar que los hechos no reúnen los preceptos mínimos del tipo penal alguno, motivo por el que se trata de casos donde no se cumple con los requisitos básicos del tipo penal.
257. La Fiscalía 27 Delegada no solo erró respecto del análisis de los elementos del artículo 206 de la Ley 906 de 2004, sino que tampoco motivó la atipicidad del delito por el que se presentó la denuncia (artículo 210A, acoso sexual[270]). Simplemente se limitó a afirmar, de forma vaga, que los hechos no reunían los preceptos mínimos del tipo penal alguno, sin precisar cuáles eran esos otros tipos penales.
258. Cuando se presunta una denuncia penal, y más aún, cuando esta involucra los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, no basta con expresar una alusión genérica a otros tipos penales, sino que el derecho fundamental al debido proceso impone que, para proceder con el archivo de las diligencias, la Fiscalía debe argumentar los motivos por los que los hechos tampoco podían encuadrarse en el tipo penal de acoso sexual. Al respecto, esta Corte ha determinado que el archivo de una investigación debe estar debidamente fundamentado, pues de lo contrario vulnera el derecho de las víctimas a conocer las razones por las cuales su caso no será investigado[271].
259. Además, tratándose de procesos penales relacionados con violencias de género contra niños, niñas y adolescentes, las autoridades estatales deben desarrollar sus funciones con aplicación del estándar de la debida diligencia, el cual implica que las autoridades de un proceso se orienten en principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación[272].
260. Esta obligación se deriva, por un lado, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la interpretación que de la misma ha realizado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n.° 13[273], por cuanto establece que una de las obligaciones del Estado parte es actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables[274]. Así como de las obligaciones derivadas de la Convención de Belem do Pará, que también exige utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[275].
261. En la misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los estados deben adoptar medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual[276]. Asimismo, destacó la necesidad de aplicar una debida diligencia reforzada en estos casos, con un enfoque interseccional que tome en cuenta el género y la edad[277].
262. Aunque la Fiscalía General de la Nación, en su respuesta, indicó la existencia de un Protocolo de Investigación de Violencia Sexual[278], los estándares y pautas allí descritos no se corresponden con la actuación de la fiscal 27 delegada en este caso. Por ejemplo, este protocolo enfatiza la necesidad de obrar según el estándar de debida diligencia que demanda facultades oficiosa y adoptar una actitud proactiva en la búsqueda efectiva de la verdad; e incorporar una perspectiva de género que permita comprender que la violencia sexual en contra de las mujeres es una expresión de discriminación y el resultado de patrones socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y abuso[279].
263. Precisamente, el mencionado Protocolo describe como uno de los mitos que afectan la correcta investigación, la creencia de que las mujeres inventan la ocurrencia de hechos de violencia sexual usando la denuncia y sus efectos penales como mecanismos de venganza o retaliación en contra de los hombres, y que por su parte los niños (as) mienten acerca de la ocurrencia de hechos de violencia sexual por imaginarlos, por capricho o por obedecer intereses de algún adulto. Esto en la mayoría de los casos es falso[280].
264. En esta ocasión, sin embargo, el informe de policía judicial restó importancia a las denuncias de las niñas y adolescentes bajo el argumento de que lo ocurrido era, apenas, excesos de confianza de algunos profesores, expresados en palabras y comportamientos que no ponen en riesgo la integridad de las denunciantes[281]. Esto pese a los comentarios sexualmente explícitos narrados por algunas de las estudiantes, y pese a que las caricias, los tocamientos y las grabaciones por parte de profesores y empleados de una institución educativa a menores de edad son conductas, de por sí problemáticas, que podrían constituir un delito.
265. Si la fiscal 27 de la Unidad de Género de Antioquia hubiera aplicado el enfoque de género, habría comprendido que los comentarios y actitudes denunciadas por las estudiantes no eran hechos aislados, sino unas conductas jurídicamente relevantes en un contexto estructural de discriminación basada en el género[282]. Este tipo de violencia sexual es el resultado de patrones socioculturales que han construido una visión en la que los cuerpos femeninos son hipersexualizados y cosificados, objeto de piropos indeseados y tocamientos no consentidos, reforzando dinámicas de subordinación de las mujeres frente a los hombres[283].
266. La perspectiva de género ha permitido que distintos tribunales y jueces de la República comprendan que el fin sexual no siempre se expresa de manera explícita, sino que puede manifestarse de múltiples formas, al igual que el lenguaje mismo: [l]a intención puede ser entendida por el receptor a partir del sentido con el que son dichas, deducido de los gestos, miradas, ademanes que emplea el interlocutor, su lenguaje corporal, el tono, el lugar y la ocasión, así como el uso o la costumbre que la sociedad ha conferido a ciertas imágenes o frases para ser entendidas con un carácter sexual[284]. Esta perspectiva permite advertir que, detrás de los eufemismos con que a veces se denominan los excesos de confianza, los comportamientos indebidos o los tratos descomedidos, subyacen graves formas de violencia de género[285].
267. En línea con lo anterior, el enfoque de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el contexto[286] en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas empleadas, y la respuesta institucional.
268. En los entornos educativos la violencia sexual tiene características particulares. Los docentes y personal directivo revisten una posición de autoridad que no solo les otorga poder sobre la formación académica de los estudiantes, sino dentro de la institución educativa. Estos factores afectan de manera desproporcionada a las niñas y adolescentes, ya que las dinámicas de poder en contextos de subordinación suelen facilitar conductas de acoso.
269. En conclusión, la fiscal responsable desconoció la obligación de motivación de las decisiones de archivo. En concreto, omitió justificar su decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello, omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos que motivaron la tutela
- 2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones
- 3. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
- 4. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
- 5. El continuum de las violencias contra las mujeres
- 7. Análisis del caso concreto
- 8. Conclusiones y remedios constitucionales que se profieren
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
