Sentencia T-227/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-227/25

Fecha: 05-Jun-2025

4. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos

64.   El 24 de marzo de 2022, la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes de la institución “Nova” del Prado, le entregaron a Mónica, la entonces rectora de la institución educativa “Nova”, un escrito anónimo[52] denominado “queja por casos de acoso sexual”, presentada por las “mujeres estudiantes de la secundaria” de la institución[53]. La finalidad de este escrito era poner en conocimiento el “acoso sistemático que hemos sufrido por parte de algunos docentes [incluido, el docente Ricardo]” del colegio. Luego de relatar los hechos que dieron lugar a la queja, le solicitaron a la rectora, que, “como mujer, tome medidas frente a lo que viene ocurriendo, incluso con compañeros de clase, que sus medidas permitan que jamás se dé este tipo de situaciones en una institución y donde deberíamos sentirnos seguras”[54].

65.        Para el accionante de tutela, señor Ricardo, profesor de educación física en ese entonces, la denuncia no era más que una campaña de difamación en su contra, que afectó gravemente su nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”. Para la profesora Juliana, por el contrario, las denuncias sociales y judiciales eran la respuesta necesaria para visibilizar y acompañar los relatos de varias niñas y adolescentes de la institución sobre unas conductas que estimaban contrarias al derecho fundamental a una vida libre de violencias[55].

66.        El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los hechos denunciados por las estudiantes. En paralelo, la performance (actuación) que había sido planeada por algunas de las estudiantes como un acto simbólico de denuncia fue cancelada por las autoridades del colegio, al considerarla una perturbación a la institución, y una expresión vandálica. De igual modo, la profesora Juliana manifestó que su apoyo a las estudiantes le significó acusaciones y tratos intimidatorios en el colegio.

67.        Con este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado y sus directivas, por considerar vulnerados sus derechos a la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz laboral”. El accionante se retiró de la institución educativa en febrero de 2025, pero asegura que las repercusiones negativas y la estigmatización en su contra continúan.

68.        Los jueces de instancia concedieron el amparo al señor Ricardo y ordenaron al colegio informar públicamente sobre el archivo de la investigación penal y fijar, durante dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado, carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre del accionante.

69.        Para la Sala Tercera, sin embargo, es necesario advertir desde ya que los fallos de instancia partieron de una aproximación incompleta al asunto puesto en consideración. El enfoque de los jueces de instancia se concentró en los derechos invocados por el señor Ricardo, pero omitió referirse siquiera al contexto en el que surgió la denuncia, al entorno educativo y a la situación de las denunciantes, y de la profesora que las acompañó. Tales elementos de contexto –como se profundizará más adelante (capítulo 5)– no son opcionales frente a escenarios de discriminación estructural y violencia contra menores de edad; y mucho menos para el juez constitucional, a quien se le encomendó la defensa de los derechos fundamentales.

70.        La acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución Política que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica[56]. El trámite de la acción de tutela conlleva entonces una enorme confianza en el poder del juez, y, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[57], que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones judiciales deben garantizar el debido proceso[58].

71.        Atendiendo este mandato, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional[59]. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo que implica la búsqueda de la verdad, lo que que riñe con una actitud pasiva[60].

72.        De ahí que el juez constitucional está facultado para emitir fallos más allá o por fuera de lo pedido (ultra y extra petita) cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el accionante[61]. Tal competencia le permite al juez dictar un fallo que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito inicial de tutela. Así lo ha reconocido la Corte en las sentencias de unificación SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012, entre otras. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”. Y, en la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

73.        La facultad de fijar el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[62]. De ahí que, por ejemplo, el desistimiento de la acción de tutela no es procedente una vez el proceso ha sido seleccionado por la Corte, dado que “el trámite de revisión es de interés público y supera los intereses individuales de las partes”[63].

74.        Dicho de otro modo, el escrito de tutela no restringe inexorablemente el alcance del análisis que le corresponde al juez constitucional, y mucho menos tratándose de la Corte Constitucional, en su facultad de revisión. La acción de tutela fue diseñada por la Carta Política de 1991 como un procedimiento preferente y sumario de protección a los derechos fundamentales[64]. En sintonía con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores del amparo “la prevalencia del derecho sustancial”, junto a la celeridad y la eficacia. Por ello, la jurisprudencia también ha abogado por un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales”[65]. Desde esta perspectiva, las reglas procesales deben interpretarse “al servicio del derecho sustancial, y no pued[e]n considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[66].

75.        En particular, la Corte Constitucional ha ampliado el objeto de análisis, cuando ello resulta necesario para defender el interés público[67] o para salvaguardar los derechos prevalentes de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas de violencia de género[68] y de los niños, niñas o adolescentes[69]. Incluso, si ello implica valorar las conductas atribuibles al promotor del trámite de amparo y conocer los reclamos que, a su vez, formulen los sujetos demandados.

76.        Estos eventos configuran una situación procesal excepcional y particular (sui generis) que no está regulada expresamente en el marco procedimental de la acción de tutela[70]. Es una suerte de tutela de protección inversa que se activa cuando el juez constitucional advierte que quien ha sido accionado es, a su vez, sujeto de una posible vulneración de sus derechos; de modo que su perspectiva debe ser valorada con el fin de resolver integral, oficiosa y oportunamente un asunto que compromete un interés público prevalente o que pone en riesgo los derechos de un sujeto de especial protección constitucional[71].

77.        Ahora bien, el presente caso plantea una situación compleja que encaja en la particularidad procesal recién descrita. En esta ocasión, además de las pretensiones que formuló el señor Ricardo, en defensa de su derecho al buen nombre y a la honra, la Sala Tercera no puede pasar por alto que todo este proceso se originó en las denuncias de violencia de género que formularon varias estudiantes –menores de edad– contra el accionante. De igual modo, la Sala pudo conocer la versión de la profesora Juliana quien, a su vez, denunció persecuciones y violencias en su contra por haber acompañado a las estudiantes. Así, y contrario al enfoque de los jueces de instancia, la Sala Tercera advierte la necesidad de una evaluación integral del asunto, que incluya los derechos fundamentales de los demás sujetos de especial protección involucrados. Más aún, teniendo en consideración que la orden de los jueces de instancia conllevó una medida que solo atendió la perspectiva del Ricardo, pero que terminó repercutiendo sobre otros integrantes de la comunidad educativa.

78.        Así, la figura de la tutela de protección inversa resulta aplicable en el presente caso atendiendo a sus particularidades. Esto es así porque están involucrados sujetos de especial protección constitucional, tanto por su edad como por ser presuntas víctimas de violencia de género[72]; niñas, adolescentes y mujeres que históricamente han sido víctimas de violencia estructural, incluso por parte de quienes tienen a cargo el deber de prevenirla, investigarla y sancionarla. En este escenario, el juez constitucional y más aún, la Corte Constitucional, no puede tener un visión formalista del derecho y hacer prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial[73], sino que, en cumplimiento de su deber de garantizar una vida libre de violencias a las mujeres y de aplicar perspectiva de género en sus decisiones, está llamado a utilizar herramientas jurídicas disponibles, en el marco de una actuación transformadora orientada a remover los obstáculos que perpetúen desigualdades, y con sujeción a las garantías propias del debido proceso.

79.        La tutela de protección inversa es una modalidad que adquiere sentido en contextos de discriminación estructural y profundas asimetrías de poder que afectan a sujetos de especial protección constitucional. Su aplicación no es automática ni puede equipararse completamente a una demanda de reconvención[74], pues la tutela de protección inversa responde a una lógica distinta, centrada en la necesidad de garantizar efectivamente los derechos fundamentales de quienes históricamente han sido vulnerables y bajo los principios de celeridad e informalidad que inspiran a la acción de tutela. Por ello, su uso se reserva a situaciones excepcionales y deber ser dispuesto de manera justificada por el juez constitucional y, particularmente, por la Corte Constitucional.

80.        A partir de lo expuesto, la Sala Tercera no se limitará al estudio de los derechos fundamentales invocados por el señor Ricardo, sino que ampliará su análisis a la situación de las adolescentes que denunciaron las presuntas conductas de acoso, así como a las afectaciones que dijo sufrir la profesora Juliana, tras apoyar a las estudiantes; y a la decisión de archivo de la Fiscalía General que fue apropiada por los jueces de instancia como la premisa central para señalar que las denuncias en este caso eran simples afirmaciones malintencionadas.

81.        Desde esta perspectiva, la Sala Tercera formulará los siguientes problemas jurídicos:

(i)   ¿Se vulneran los derechos de un profesor al buen nombre y a la honra, cuando las víctimas promueven denuncias públicas en su contra, por presuntas conductas de acoso en el entorno educativo?

(ii) ¿Vulnera una institución educativa el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de las estudiantes, al restringir la respuesta institucional bajo la idea que este tipo de situaciones afectan la imagen del colegio y pueden generar actos vandálicos?

(iii)          ¿Vulnera una institución educativa el derecho a una vida libre de violencias de una profesora que apoya a las estudiantes en sus denuncias, cuando la excluye de ciertos escenarios institucionales y permite reproches en su contra, por considerar que afecta la imagen del colegio?

(iv)           ¿Vulnera la Fiscalía General de la Nación los derechos de las estudiantes denunciantes a una vida libre de violencias, con la decisión de archivar el proceso por atipicidad de la conducta?

82.        Para resolver estos interrogantes, la Sala Tercera comenzará por explicar las distintas formas de violencia contra las mujeres (sección 5). Luego, abordará la libertad de expresión, los discursos protegidos y las tensiones con el derecho al buen nombre (sección 6). A partir de estos insumos, estudiará el caso concreto (sección 7).