Sentencia T-319/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-319/25

Fecha: 25-Jul-2025

2.     Requisitos de procedencia de la acción de tutela

41.   La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

42.    Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción de tutela presentada por Lucía en contra de Mutual Ser EPS, es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activa[60] y por pasiva[61], inmediatez[62] y subsidiariedad[63], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 

43.   En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada en nombre propio por la señora Lucía, titular de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana cuya protección se reclama.

44.   En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios y la prestación del tratamiento de forma integral. Además, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[64], así como la representación de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PBS[65].

45.   En este caso, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del centro médico Crecer Ltda., entidad vinculada que podría tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en tanto tiene a su cargo la prestación de servicios de salud a la afiliada en calidad de Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS)[66], en el marco de sus obligaciones contractuales[67].

46.   En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, la accionante sufrió un accidente a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo año. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado presentó un decaimiento en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con dichas labores. En este contexto, la accionante señaló que sus ingresos no le permitían cubrir los servicios requeridos. Como la acción de tutela fue radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas después de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son requeridos por la accionante de manera continua[68]. Adicionalmente, se requiere una protección inmediata dada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, al tratarse de una persona de 100 años, con enfermedades base y crónicas[69], que depende terceros para atender sus necesidades básicas.

47.   Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[70] para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protección[71]. En esa línea, es importante resaltar que la señora Lucía se encuentra en una situación de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su avanzada edad[72]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[73].

48.   Además, este caso no se centra en una negación en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud, sino en la omisión o el silencio por parte de la EPS frente a los servicios domiciliarios de enfermería y/o cuidador, respecto de lo cual la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[74].

49.    En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados.