3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
50. Una vez verificada la procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional analizará si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Lucía[75], así como el derecho al cuidado en aplicación de la facultad que tiene esta Corporación para proferir fallos extra y ultra petita[76], al omitir el suministro del servicio de cuidador y/o auxiliar de enfermería durante 24 horas. Asimismo, evaluará si existe una vulneración por la omisión en la asignación de otros servicios domiciliarios, la falta de prestación de terapias físicas o atenciones médicas en el hogar o el suministro de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atención a que se trata de una persona de la tercera edad, de 100 años, diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas y que depende de otros para satisfacer sus necesidades básicas cotidianas.
51. De esa forma, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran una EPS y una IPS los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades crónicas, movilidad reducida y dependencia severa para la realización de sus actividades cotidianas, al omitir la prestación de servicios médicos, de cuidador y de enfermería en el domicilio, así como el suministro oportuno de medicamentos, cuando su núcleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad física ni económica para asumir integralmente dicha atención?
52. De ser así, correspondería a esta Corte evaluar si resulta procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades médicas y las recomendaciones del equipo tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados.
53. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad; las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidador/a y auxiliar de enfermería, y de atención médica integral, cuando las condiciones del paciente así lo requieren. Además, esta Corporación hará una reflexión sobre el envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política pública de cuidado. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del caso concreto.
4. Los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
54. Las personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección[77]. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[78]. Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado.
4.1. Sobre el derecho a la salud
55. En relación con el derecho a la salud, la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional[79] lo reconocen como un derecho fundamental autónomo[80] y un servicio público esencial. Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación. En su dimensión fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectación[81]. En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida digna[82] y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales[83].
56. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional ha destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestación de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o económicas[85]; (iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante.
57. A partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores debe ser protegido de manera prevalente[86], en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la expectativa de vida[87]. Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales[88].
58. En este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial relevancia para la garantía del derecho a la salud de las personas mayores. El primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acción conjunta y corresponsable de la familia y la sociedad[89]. El segundo implica que la atención médica no debe limitarse a tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[90].
4.2. Sobre el derecho al cuidado
59. En cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un derecho humano y fundamental en proceso de construcción[91], cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica[92]; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello[93].
60. Aunque se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidación mediante el impulso de una discusión pública orientada a la creación de un sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un estándar mínimo de protección que contempla, entre otros aspectos, la conciliación entre la vida personal y las responsabilidades familiares, la formación y capacitación de cuidadores en dimensiones físicas y psicosociales, el acceso a los recursos necesarios para ejercer esta labor, la valoración social del cuidado y la adopción de políticas públicas con enfoques diferenciales y de género, en atención a que esta tarea ha recaído históricamente sobre las mujeres[94].
61. En la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporación desarrolló los elementos fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodología del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, precisó cuatro niveles esenciales de este derecho:
Tabla 1. Niveles esenciales del derecho al cuidado[95]
62. El derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce en distintos niveles de dependencia para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria[96], lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar integral[97]. Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta población en la Constitución, la Corte ha señalado que este derecho se deriva del deber de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la protección y asistencia de los adultos mayores, conforme al artículo 46 de la norma superior[98]. Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, según las capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio proyecto de vida[99], especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda de servicios de cuidado[100].
63. Lo anterior, no impide el respeto por la autonomía y la capacidad de decisión de las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos a través de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y bienestar[101].
64. En suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garantías fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, autónomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su realización exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino también a la sociedad y a la familia.
5. Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
65. La Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS). Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[104].
66. En el marco del modelo de exclusiones explícitas[105], los jueces pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada[106]. Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[107], especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional[108].
67. No obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud puede estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente excluidas[109]. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela también puede amparar el derecho a la salud en su dimensión del derecho al diagnóstico o, de forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnologías, bajo los siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de médicos adscritos, evalúe y determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado[110].
68. Por otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporación ha reconocido la faceta de diagnóstico como un componente esencial del derecho a la salud, que exige una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere[111]. En esa línea, el derecho al diagnóstico permite: (i) identificar con precisión la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento médico más adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera oportuna dicho tratamiento[112]. El derecho al diagnóstico se materializa con la prescripción de los servicios y tecnologías en salud que requiere el paciente.
69. Finalmente, la EPS debe prestar los servicios y tecnologías en salud que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente de forma completa y oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garantía del tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando actúa de forma dilatoria, impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un término razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el paciente y, (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio adicional que ha establecido esta Corporación, y sirve de apoyo a los anteriores, es que el demandante sea sujeto de especial protección constitucional[113]. En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas respecto del estado de salud de la persona[114].
6. Reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de cuidador/a y auxiliar de enfermería. Reiteración de jurisprudencia
70. En esta sección, la Corte reitera de manera sucinta las diferencias entre los servicios de atención domiciliaria de cuidador y de enfermería, ambos solicitados por la accionante, así como las reglas jurisprudenciales para que estos sean ordenados a cargo de la EPS.
71. Para comenzar, el servicio de cuidador consiste en la atención que una persona brinda a otra que, debido a una enfermedad o a su avanzada edad, depende de terceros para realizar actividades básicas y cotidianas. Aunque no pertenece estrictamente al ámbito de la salud, se considera un servicio complementario por su estrecha relación con el bienestar del paciente. Se trata de una labor de carácter asistencial, que no exige conocimientos especializados y que, además, suele brindar un importante apoyo emocional.
72. Como se indicó en la sección 4 de estas consideraciones, el cuidado supone una corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si bien la familia, como núcleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protección, auxilio y apoyo recíproco más exigentes que los del resto de la comunidad[116], no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En tales casos, el Estado y la sociedad están llamados a compartir solidariamente la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores.
73. Los requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son:
Tabla 2. Requisitos para el servicio del cuidado[117]
74. A diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermería domiciliaria debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del paciente[118]. En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS[119].
75. En ausencia de una prescripción específica, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, esta Corporación ha reconocido que el juez puede proteger el derecho a la salud en su faceta del diagnóstico y ordenar a la EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un concepto que determine la necesidad de provisión del servicio requerido[120].
76. La jurisprudencia constitucional sintetiza las principales diferencias entre ambos servicios de la siguiente forma[121]:
Tabla 3. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería
77. Además, la jurisprudencia constitucional reconoce que los servicios de salud extrahospitalarios no son excluyentes entre sí, en tanto el servicio de enfermería domiciliario no reemplaza ni suple el servicio de cuidador/a, dado que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios de manera simultánea para garantizar una atención integral al paciente[123].
78. En conclusión, la Corte ha distinguido con claridad los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria. Mientras el cuidado tiene una naturaleza complementaria y recae principalmente en la familia, la enfermería extrahospitalaria está contemplado como un servicio principal incluido en el PBS.
7. Reflexión sobre el envejecimiento de la población colombiana y la necesidad de una política pública sobre el cuidado
79. Antes de resolver el caso en concreto, la Corte considera pertinente referirse al contexto en el que se enmarca esta decisión. Para comenzar, se destaca que el envejecimiento poblacional es una tendencia global. Mientras la población adulta mayor crece a un ritmo sin precedentes y los hogares tienden a ser más longevos, las poblaciones más jóvenes disminuyen. El envejecimiento poblacional no ocurre de manera uniforme en Colombia, lo que plantea retos importantes en materia de política pública para atender, entre otros aspectos, las necesidades de cuidado y protección social de las personas mayores[124].
80. En este escenario, uno de los principales retos asociados al cuidado es lograr armonía entre las necesidades del receptor del cuidado y el entorno donde este se [da] [125]. Esto permite distinguir entre el cuidado en el hogar y el institucional[126], cuya elección debe considerar tanto las características y necesidades de quien lo recibe como las condiciones del sistema de salud y de los cuidadores[127]. Al respecto, en sociedades con altas tasas de envejecimiento, se ha evidenciado una creciente preocupación por los costos asociados al cuidado institucional, al tiempo que se ha identificado que la atención en el hogar puede resultar más costosa[128]. Esta preocupación adquiere especial relevancia cuando los recursos son limitados, tanto para las familias como para el Estado, lo cual exige promover diálogos y acuerdos sobre cómo responder a las necesidades de cuidado de las personas mayores.
81. A ello se suma que las labores de cuidado recaen, en gran medida, sobre las mujeres, las personas en situación de pobreza y aquellas en edades muy avanzadas[129]. Esto supone entonces reflexiones desde una perspectiva pública sobre el cuidado brindado por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso colombiano, donde un porcentaje significativo de personas mayores son cuidadoras[130]; así como sobre las respuestas del mercado, especialmente las de tipo institucional, que buscan suplir un servicio que, en ocasiones, las familias no pueden proporcionar y el Estado no logra garantizar[131] e, incluso, sobre las decisiones judiciales que algunos han interpretado como reflejo de una visión familiarista del cuidado.
82. En este punto, la Corte reconoce que, si bien se han producido avances en la política pública y se ha adoptado como principio rector la corresponsabilidad, según el cual el Estado es garante del derecho al cuidado y el sector privado, los hogares y las comunidades contribuyen a democratizarlo[133], aún no existe claridad sobre el alcance de este principio ni sobre los límites de los esfuerzos que pueden exigirse a cada actor. Las respuestas frente a un diagnóstico que evidencia una organización social del cuidado inequitativa; la existencia de limitaciones y desarticulaciones en su prestación y, la insuficiencia de recursos económicos, físicos y humanos para el funcionamiento de los centros de protección y centros de bienestar para personas mayores[134], entre otros aspectos, requieren de tiempo para su implementación[135]. No obstante, persisten necesidades apremiantes que deben ser atendidas mientras dichas soluciones estructurales se formulan y materializan.
83. Por esta razón, la mención al rol del Estado resulta especialmente relevante en este caso. Si bien esta Corporación advierte desarrollo de la oferta institucional, como lo demuestran las respuestas allegadas en sede de revisión por parte de una ciudad capital como Cartagena o del departamento de Bolívar, dicha oferta se enfoca en personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, como adultos mayores víctimas de maltrato[137], personas en condición de pobreza extrema o moderada, o en riesgo de caer en ella, así como en población que carece ingresos suficientes para su subsistencia[138]. Esto evidencia que aún no se atienden de forma suficiente las necesidades de otras familias, como aquellas pertenecientes a la clase media, que enfrentan dificultades para asumir la totalidad de los costos asociados a las labores de cuidado, ya sea de manera directa o indirecta[139].
84. Bajo este contexto, la Corte destaca que el caso a resolver plantea cuestiones complejas en torno a la garantía de una vejez digna en un escenario de envejecimiento poblacional, cuando los recursos físicos y económicos son limitados. Ello exige la aplicación del principio de solidaridad, con el fin de hacer efectivo un derecho social que aún se encuentra en construcción, en el marco de una política pública que aspira a garantizar los derechos de las personas que requieren cuidado, de las cuidadoras y de la sostenibilidad misma del sistema.
85. Se trata, además, de un asunto atravesado por diversas percepciones culturales relacionadas con el género, la distribución de las responsabilidades, la edad y el valor de la labor de cuidado, así como con los espacios donde este servicio se presta. Así, el derecho al cuidado en el caso bajo estudio plantea dilemas que esta Corporación considera necesario identificar, con el fin de evitar decisiones simplistas o descontextualizadas y de invitar al Congreso y al Ejecutivo a asumir su rol en la materialización progresiva de este derecho.
86. En este sentido, y como ha ocurrido[140] con otros derechos sociales[141], esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad. Esta Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un derecho[142] que aún está en construcción.
87. Estas preguntas surgen de la tensión entre la urgencia de proteger los derechos fundamentales y las limitaciones presupuestales que enfrenta el sistema, en un contexto en el que aún no se ha implementado una política pública integral y nacional sobre el cuidado. Dicha política debería definir, entre otros aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Mientras tanto, el juez constitucional debe continuar adoptando las decisiones que garanticen la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Por ello, más allá de la solución que se adopte en este caso, situaciones como la que aquí se analiza permiten a esta Corporación reiterar la importancia de los llamados formulados, en decisiones anteriores, a otras autoridades[143] respecto de la implementación de sistemas de cuidado, la distribución de responsabilidades y la garantía de este derecho fundamental[144], con el fin de avanzar en su realización progresiva en el marco de un Estado democrático.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- 1. Hechos relevantes
- 2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4.1. Sentencia de primera instancia
- 4.2. Sentencia de segunda instancia
- 5. Trámite en sede de revisión
- 5.1.1. Accionante, Lucía
- 5.1.2. EPS accionada e IPS vinculada
- 5.1.3. Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
- 5.1.4. Entidades requeridas
- 5.1.5. Concepto técnico de la Universidad del Quindío
- 1. Competencia
- 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 8. Resolución al caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
