SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una mujer de 100 años, con varias enfermedades crónicas, cuya historia clínica evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades cotidianas. Por ello, solicitó a su EPS el reconocimiento de servicios domiciliarios de auxiliar de enfermería, cuidador, atención médica, exámenes de laboratorio y terapia física, así como la asignación de un especialista en nutrición y la prestación de un tratamiento integral para la atención de sus enfermedades.
Tras encontrar procedente la acción de tutela, esta Corporación estudió si la entidad promotora de salud (EPS) y la institución prestadora del servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los servicios domiciliarios y demás atenciones médicas requeridas, cuando su núcleo familiar alegó no estar en condiciones físicas y económicas de asumir de manera integral las labores de cuidado.
Sobre la materia, esta Corporación reiteró la jurisprudencia relacionada con los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, así como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados. Asimismo, señaló los escenarios en los que se ha reconocido la prestación de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de auxiliares de enfermería y atención integral. La Corte, además, recordó la importancia de implementar una política pública que fije el alcance del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de avanzar en la garantía de una vejez digna en un contexto de envejecimiento poblacional y de limitaciones en los recursos físicos y económicos. En ese escenario, la Corte destacó que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de especial protección, también asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede ser desproporcionada para esta población y demanda medidas integrales que atiendan esta problemática.
En esa línea, la Corte resolvió confirmar el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho al cuidado, de manera que concluyó que la EPS, en este caso, sí debe concurrir con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporación llegó a esa conclusión en atención a que en el expediente se demostró: (i) la condición de dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especialísima protección constitucional, para realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del núcleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la totalidad de sus costos.
Respecto de los demás servicios reclamados, como auxiliar de enfermería, atención médica periódica, exámenes de laboratorio, terapias físicas y valoración con especialista de nutrición en el domicilio, la Corte encontró procedente ordenar a la EPS que realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la accionante, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa integral de atención domiciliaria. Finalmente, esta Corporación confirmó el tratamiento integral concedido en las instancias, pero precisó los diagnósticos con los cuales dicho tratamiento se relaciona y resaltó la importancia de realizar valoraciones periódicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el médico tratante y, según la evolución de su condición médica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermería domiciliaria.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- 1. Hechos relevantes
- 2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4.1. Sentencia de primera instancia
- 4.2. Sentencia de segunda instancia
- 5. Trámite en sede de revisión
- 5.1.1. Accionante, Lucía
- 5.1.2. EPS accionada e IPS vinculada
- 5.1.3. Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
- 5.1.4. Entidades requeridas
- 5.1.5. Concepto técnico de la Universidad del Quindío
- 1. Competencia
- 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 8. Resolución al caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
