RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 007 del Circuito de Cartagena, Bolívar, que confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Lucía y, ADICIONAR dicho fallo en el sentido de AMPARAR el derecho al cuidado de la accionante.
Segundo. ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de tutela proferido en segunda instancia, en el sentido de ORDENAR a Mutual Ser EPS que garantice el servicio de cuidador a la señora Lucía, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se mantiene el numeral en cuanto Mutual Ser EPS debe garantizar el servicio de enfermería domiciliaria de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en el evento en que el médico tratante determine su pertinencia.
Tercero. ORDENAR a Mutual Ser EPS que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, confirme con la señora Lucía su interés en capacitar a la persona contratada como su cuidadora y de ser el caso, suministre el entrenamiento adecuado para asumir su cuidado primario durante el tiempo en el que el servicio de cuidador no sea suministrado por le EPS.
Cuarto. ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido en segunda instancia, para ORDENAR a Mutual Ser EPS que, en los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración médica integral e interdisciplinaria a la señora Lucía, para que determine la necesidad de incluirla en un programa de atención domiciliaria que comprenda los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás tecnologías que requiera la paciente. De resultar esta inclusión procedente, Mutual Ser EPS deberá garantizar los servicios y tecnologías que se prescriban en el marco de este programa sin dilaciones.
Quinto. ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de tutela de segunda instancia que confirmó el numeral TERCERO de la providencia de tutela dictada por el dictada por el juez de primera instancia el 19 de noviembre de 2024, que le ordenó a Mutual Ser EPS garantizar un tratamiento integral a la señora Lucía, para establecer que: (i) esta orden cobija todos los servicios y tecnologías médicas que sean necesarias para el tratamiento de los siguientes diagnósticos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea, trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada de la señora Lucía, conforme las órdenes médicas que prescriba su médico tratante y, (ii) la EPS accionada debe hacer seguimiento a la evolución del estado de salud de la accionante, por lo que se deben incluir evaluaciones periódicas integrales para determinar la necesidad de asignar turnos de auxiliar de enfermería domiciliaria.
Sexto. SOLICITAR a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar, que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia.
Séptimo. DESVINCULAR del proceso de la referencia al centro médico Crecer Ltda.
Octavo. REITERAR el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta corporación en la Sentencia T-011 de 2025, para que establezca y desarrolle una política integral de cuidado que incluya los distintos aspectos generales de este derecho que la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta comprenda avances en la determinación del alcance del principio de corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y capacidades de la población. Esto, con miras lograr de manera progresiva la realización de este derecho.
Noveno. REITERAR los EXHORTOS al Gobierno nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583 de 2023; T-446 y T-150 de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el Ministerio de Salud y Protección Social, participe de las iniciativas normativas relacionadas con una política integral de cuidado y tome las medidas necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades. En el marco de esa participación y en el diseño, adopción e implementación de estas medidas, se insta a atender la importancia de establecer el alcance del principio de corresponsabilidad y, las necesidades y capacidades diversas de las personas con necesidades de cuidado y sus familias.
Décimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- 1. Hechos relevantes
- 2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4.1. Sentencia de primera instancia
- 4.2. Sentencia de segunda instancia
- 5. Trámite en sede de revisión
- 5.1.1. Accionante, Lucía
- 5.1.2. EPS accionada e IPS vinculada
- 5.1.3. Juzgados 013 Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena
- 5.1.4. Entidades requeridas
- 5.1.5. Concepto técnico de la Universidad del Quindío
- 1. Competencia
- 2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 8. Resolución al caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
