Sentencia T-319/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-319/25

Fecha: 25-Jul-2025

8.     Resolución al caso en concreto

88.             En este apartado, la Corte se referirá a las subreglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia y procederá a aplicarlas al caso objeto de análisis. Con ello, esta Corporación establecerá si la accionante tiene derecho a que la EPS le preste el servicio domiciliario de auxiliar de enfermería y/o cuidador, y si las accionadas incurrieron en demoras o interrupciones injustificadas en la entrega de servicios de salud, así como las consecuencias que tienen origen en dicha situación.

89.              Para comenzar el análisis, se debe advertir que la señora Lucía es una mujer de 100 años, afiliada al régimen contributivo[145] del SGSSS a través de Mutual Ser EPS, y que presenta una compleja condición médica, debido a múltiples diagnósticos, entre ellos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, fibrilación y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal crónica no especificadas, neumonía multilobar, incontinencia urinaria neurogénica, disfagia orofaríngea, trastornos del sueño, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla cardiaca crónica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitación locomotora moderada. En ese orden, se trata de una persona en condición de vulnerabilidad por razones de salud, con dependencia total para realizar sus actividades cotidianas[146].

8.1. Sobre los servicios de cuidador y enfermería solicitados por la señora Lucía

90.             Ahora, para establecer la procedencia del servicio de cuidador/a o de enfermería domiciliaria a favor de la accionante, lo primero que se debe señalar es que en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia que ordenó una valoración médica a favor de la paciente para determinar la necesidad de estos servicios, Mutual Ser EPS comenzó a prestar el servicio de cuidador en una jornada de 12 horas al día[147], pero dicha valoración no fue aportada al trámite constitucional. Aunque la EPS accionada aportó dos valoraciones realizadas por medicina interna del prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. en otros momentos, según las cuales la accionante no califica para la asignación de turnos de enfermería sino para “cuidados básicos a cargo del núcleo familiar”[148], no incluyó la valoración que realizó para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

91.             La primera valoración data del 15 de noviembre de 2024, fecha para la cual no se habían proferido órdenes en el marco del proceso, mientras que, la segunda, es del 27 de mayo de 2025, que se hizo en respuesta a los autos de pruebas que se decretaron dentro del trámite de revisión. En estos documentos, la Corte observa que la calificación de los criterios para determinar la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria se disminuyó de 2 a 1.7 puntos, y en la última valoración se refiere que la paciente presenta un nivel de funcionalidad bajo debido al avance de su enfermedad, “lo cual demanda del acompañamiento permanente de los miembros del hogar y la organización de roles del cuidado que disminuyen la sobrecarga del cuidador”[149].

92.             Ahora, sobre la evaluación faltante, aparentemente realizada en marzo de 2025, se debe advertir que la EPS comenzó a prestar la atención domiciliaria el 15 de marzo de la misma anualidad en cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, el 19 de marzo se realizó una valoración de medicina general, en la cual se observan anotaciones relacionadas con los servicios de enfermería/cuidado que no son concluyentes[150] y, el 20 de marzo siguiente, se hizo una valoración sobre la condición sociofamiliar. En este formato se sugirió dar seguimiento a la paciente y sus relaciones familiares alrededor del cuidado, así como continuar la atención en el programa de crónicos y la disposición familiar a recibir entrenamiento[151].

93.              Si bien, la profesional que hizo la última valoración de la paciente[152] señaló que se evidenciaban momentos de movilización colectiva que demuestran la voluntad familiar de responder a las necesidades urgentes, también resaltó la necesidad de establecer mecanismos más estables de apoyo, por lo que se recomendó realizar un seguimiento familiar para verificar la capacidad de los distintos miembros de la familia y promover su corresponsabilidad[153]. Además, la profesional propuso un plan de acción que incluye facilitar orientación a la señora Lucía y al núcleo familiar, brindar herramientas que sirvan a la distribución del cuidado, fortalecer la red de apoyo y, dar seguimiento a la misma, con apoyo emocional a la persona a cargo del cuidado[154].

94.             A lo anterior se agrega que, aunque desde la Secretaría de Participación y Desarrollo Social se realizó la oferta de los distintos servicios institucionales a la señora Lucía, a pesar de señalar que esta no cumplía con los requisitos, también se dispuso que, los hogares geriátricos no contaban actualmente con el personal médico idóneo para atenderla como se requería y su limitación de movilidad le impedía desplazarse al centro de vida más cercano[155].

95.             Así las cosas, de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación encuentra en relación con los requisitos para asignar el servicio de cuidador, en primer lugar, que la señora Lucía requiere de cuidados de forma permanente, dada su avanzada edad, condiciones de salud y dependencia severa de terceros para realizar sus actividades cotidianas. Aunque en estricto sentido no existe una orden médica respecto del servicio de cuidador, las sugerencias médicas descritas y las anotaciones sobre los servicios brindados por las cuidadoras de la IPS Cuidado Seguro en Casa S.A. entre el 15 de marzo y el 26 de mayo de 2025, confirman la dependencia de la paciente[156]. En estas anotaciones se observa apoyo en traslados, baño (en ocasiones en cama), limpieza y arreglo personal; alimentación, cambio de pañal, cambio de posición, suministro de medicamentos; control de signos vitales, tensión arterial, frecuencias cardiaca y respiratoria, temperatura y saturación; ejercicios de respiración y terapias físicas, entre otros.

96.             A lo anterior, se suma el puntaje asignado en la escala Barthel, herramienta utilizada para medir el grado de dependencia funcional de una persona en actividades básicas de la vida diaria, el cual presenta una reducción significativa en los últimos meses, pues pasó de 45 puntos en noviembre de 2024[157] a 35 en enero de 2025 cuando ya se indicaba “dependencia grave”[158] y, posteriormente a 15 puntos el 28 de mayo del año en curso[159]. Es decir, en un periodo aproximado de 7 meses el grado de dependencia de la accionante se redujo en 30 puntos, a una dependencia severa para los cuidados básicos.

97.             Esta Corporación entiende que actividades como el suministro de alimentos, la movilización, el aseo personal y el autocuidado se encuentran dentro del apoyo físico y emocional que un cuidador/a busca brindar a un paciente[160]. Por ende, es posible afirmar que existe un diagnóstico médico cierto y actual que da cuenta de la necesidad de la señora Lucía de recibir el servicio de cuidado las 24 horas al día.

98.             En segundo lugar, respecto a la capacidad de la accionante y de su familia para asumir las responsabilidades o los costos del servicio de cuidado, de las pruebas recaudadas se advierte que la señora Lucía cuenta con una pensión inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)[161] y una red familiar compuesta por ocho hijos, 27 nietos y varios bisnietos. Los hijos, e incluso algunos de sus nietos, han colaborado en los gastos mensuales para el sostenimiento de la accionante, en la medida de sus posibilidades, lo cual incluye las labores de una trabajadora del servicio doméstico en el hogar. No obstante, la actora refirió que el apoyo económico de sus familiares ha disminuido progresivamente dadas las necesidades y compromisos económicos que cada uno tiene[162].

99.             A pesar de sus ingresos y el apoyo que recibe de sus familiares, la accionante refirió en el escrito de tutela que ello solo le permite cubrir los gastos asociados a una persona cuidadora. En su respuesta del 6 de mayo de 2025, además, insistió en que su necesidad de oxígeno permanente ha aumentado exponencialmente los costos de energía y, en la respuesta del 5 de junio de la misma anualidad, aclaró que no cuenta con un apoyo permanente adicional a su pensión y que esta constituye la base de su sustento actualmente.

100.        Aunque se identificaron algunas inconsistencias menores en las respuestas presentadas por la accionante, en relación con las edades o lugares de residencia de sus familiares y, a su vez, la EPS llamó la atención en la dificultad para conocer más información sobre la red de apoyo familiar, de las pruebas se pudo evidenciar que la mayoría de los hijos de la paciente no residen en Cartagena y según lo adujo la misma accionante, no tienen una pensión reconocida por el sistema de pensiones colombiano[163], son adultos mayores[164] y presentan patologías de base que incluyen enfermedades crónicas. De sus nietos, ocho residen en Colombia y cuatro en Cartagena. Su hijo Felipe, es cuidado y cuenta con el apoyo de uno de los nietos que reside en esta ciudad, Jaime, ya que es una persona dependiente, en situación de discapacidad por un trastorno mental progresivo y psiquiátrico, diagnosticado con hipertensión y esquizofrenia[165].

101.        Sobre las condiciones de dos de las hijas de la señora Lucía, quienes realizaron las labores de cuidadoras principales hasta mayo de este año, se tiene que, por una parte, Sandra, quien vivía con ella, la cuidó al menos durante los últimos diez años; en la respuesta se refiere que ella tiene 79 años, cuenta con una pensión de un smlmv y, debido a su deterioro de salud en los últimos meses[166], sus hijos decidieron trasladarla fuera de Colombia para que recibiera tratamiento médico. Por otra parte, Marina, quien reside en el exterior, es quien la acompañó hasta inicios de mayo de 2025, a falta de cuidador/a nocturno; según la información brindada por la parte actora, ella es una persona de 83 años que también presenta patologías crónicas y no está pensionada[167]. Además de sus hijas, su hijo José de 74 años, quien tiene hipertensión y fue recientemente operado de cáncer de estómago, viajó desde el exterior para apoyar su cuidado durante dos semanas en el mes de mayo de 2025. Actualmente, su hija Marcela de 76 años, diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas crónicas[168] y quien tiene a su cargo el cuidado de su esposo, también persona de la tercera edad con enfermedades crónicas y graves[169], apoya su cuidado, mientras otro de sus familiares puede acompañarla. Una de sus nietas también la ha visitado en varias oportunidades desde Estados Unidos, y la accionante reconoció el apoyo a nivel físico como en diligencias administrativas de dos de sus nietos[170].

102.        De los informes rendidos en sede de revisión, se hizo referencia de forma reiterada al cuidado primario que realiza su nieto Andrés y en el formato sociofamiliar diligenciado el 27 de mayo de 2025 aportado por la EPS, se precisa que, la señora Marta, trabajadora doméstica, además de realizar las labores de cuidado del hogar, cubre parte del cuidado nocturno[171]. No obstante, se señala que, debido a la carga de su cuidador primario, no existe un miembro que pueda permanecer las 24 horas del día para brindar cuidado directo[172]. Además, de las anotaciones realizadas por las cuidadoras de la EPS que prestaron servicios de cuidado entre marzo y mayo de 2025, esta Corporación advierte que dichos servicios se brindan antes de dejar a la paciente en compañía de sus familiares. En estas bitácoras, se menciona que los familiares en varias ocasiones acompañan a la paciente durante el día y, en algunas fechas, se relaciona una persona cuidadora tanto de día como de noche, o el hecho de que queda al cuidado de “una auxiliar en turno”. En estas notas, también son frecuentes las referencias a las recomendaciones de un integrante de la familia que es médico[173] y de “médico particular”[174].

103.        En este sentido, la Corte concluye la capacidad de la familia, al menos de forma parcial, para asumir las responsabilidades de cuidado que requiere la accionante. La accionante cuenta con una amplia red de apoyo, que se compone de hijos, nietos y bisnietos, quienes pueden concurrir en sus labores de cuidado, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad expuestos. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones, se identificó que los hijos de la accionante enfrentan una capacidad limitada para atender las labores de cuidado de su progenitora y que sus nietos solo pueden asumir dichas labores de forma parcial, tanto en términos logísticos como económicos.

104.        Por un lado, los hijos de la accionante no tienen la capacidad física para realizar las tareas de cuidado permanentes que requiere la señora Lucía, pues son sujetos de especial protección constitucional por razones de edad y las enfermedades que se refieren en las diferentes respuestas brindadas por la parte accionante. Además, la mayoría de los hijos tiene su lugar de residencia en otro país. En este punto, es importante resaltar que cuando los hijos han prestado los cuidados a su progenitora, se han presentado riesgos físicos y emocionales. Por ejemplo, la caída que tuvo la señora Lucía a finales de septiembre de 2024 ocurrió cuando se encontraba bajo el cuidado de su hija Beatriz[175]. Por otro lado, la accionante relacionó las responsabilidades propias de subsistencia o cuidado de otros familiares, que asumen sus nietos, quienes deben brindar apoyo económico a otros familiares (como sus padres, hijos y/o tíos) que a su vez son sujetos de especial protección (hijos menores de edad, personas en condición de discapacidad o adultos mayores con enfermedades crónicas y progresivas)[176].

105.        Lo anterior no es impedimento para que los integrantes de la familia de la accionante continúen coordinando las responsabilidades de cuidado, supervisen la ejecución de dichas tareas y acompañen emocionalmente a la paciente. Además, se advierte la capacidad económica para contratar a un cuidador/a externo, que pueda recibir el entrenamiento o capacitación necesaria para tal fin. En ese orden de ideas, esta Corporación evidencia que la familia cuenta con los recursos para asumir de forma parcial los servicios de cuidado o sus costos, labores que incluso puede realizar la persona contratada como trabajadora del servicio doméstico. En este punto, es importante resaltar que la familia ha dispuesto de recursos para contratar personas externas que apoyen parcialmente el cuidado de la accionante y para asumir el costo de tiquetes aéreos desde el exterior con este fin.

106.        Sin embargo, se debe advertir que la mesada pensional que recibe la accionante no es suficiente para cubrir los gastos propios de un hogar (como servicios públicos y alimentación) al mismo tiempo que la totalidad de los servicios que requiere una persona en las condiciones en las que se encuentra la accionante[177]. Además, más allá de las percepciones culturales o el arraigo que la señora Lucía pueda tener a su lugar de residencia[178], la entidad territorial reconoció que la oferta institucional que ofrece no podría atender de forma idónea las necesidades de la accionante.

107.        Así las cosas, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de solidaridad y buena fe[179], es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial, en atención a: (i) la condición de sujeto de especialísima protección constitucional de la accionante y el estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus antecedentes médicos; (ii) la importancia que ha tenido el cuidado parcial asignado por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela para la calidad de vida de la paciente y, (iii) que la EPS no desvirtuó que la familia no cuenta con la capacidad física y económica para asumir de forma integral las labores de cuidado o sus costos, y que su capacidad en este caso es parcial. Sobre este último punto, vale la pena resaltar que el cuidado permanente no puede ser asumido por una sola trabajadora doméstica, quien solo puede cubrir la jornada máxima legal de trabajo[181].

108.        Como se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado relativos a la certeza médica y a la incapacidad familiar para asumir de forma integral este servicio, esta Corporación le ordenará a la EPS que garantice la prestación del servicio de cuidador/a en el domicilio de la demandante que brindó durante jornadas parciales de 12 horas al día[182], hasta tanto permanezcan los supuestos que determinan su procedencia. En consecuencia, se adicionará la decisión de segunda instancia para amparar el derecho al cuidado de la accionante y garantizar el servicio de cuidador en las condiciones referidas, mientras la certeza médica sobre la dependencia de la paciente y la incapacidad parcial de la familia no sean desvirtuadas. Para el efecto, se instará a la familia para que brinde el apoyo y la información que requiera la EPS al respecto.

109.        Además, la Corte encuentra necesario que la EPS garantice el entrenamiento a la persona contratada por la familia o a sus miembros que asumen el rol de cuidadores de la señora Lucía, como su nieto Andrés, si esta así lo desea, para que puedan continuar realizando estas labores de forma idónea, en el tiempo en que no será asistida por una persona cuidadora externa a cargo de la EPS. Esto, ya que el hecho de que el cuidado primario de un paciente no exija conocimientos o experticia técnica o profesional no implica que las personas a cargo de suministrarlo no deban recibir entrenamiento o capacitación[183].

110.        Ahora, en lo que tiene que ver específicamente con el servicio de enfermería domiciliaria, la Corte encuentra que no es procedente su reconocimiento en atención a las valoraciones médicas que aportó la EPS. No obstante, se deben hacer algunas advertencias respecto a la actuación de la accionada durante el trámite constitucional y la evolución de la historia clínica de la demandante. La primera, se relaciona con la falta de diligencia de la accionada por su silencio durante el trámite de la acción de tutela y la demora para realizar la valoración que ordenó el juez de tutela en segunda instancia, lo que refleja las deficiencias y omisiones que afectaron la garantía oportuna de los derechos fundamentales de la accionante. La segunda, responde al evidente deterioro de salud de la paciente y, en ese orden, a la necesidad de identificar si ella requiere de apoyo médico especializado, ya que, de la documentación aportada por las partes en respuesta al auto de pruebas, se observan anotaciones respecto del suministro de medicamentos, de oxígeno y de otro tipo de controles asociados a temas de salud, como la realización de terapias respiratorias y físicas de forma periódica.

111.        Por ello, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia en cuanto amparó el derecho a la salud de la accionante en su faceta de diagnóstico, con la finalidad de que la EPS evalúe la necesidad de la prestación del servicio de enfermería domiciliaria y, en dado caso, su intensidad y periodicidad. En caso de que el profesional concluya la necesidad de prestar este servicio, la EPS deberá garantizarlo de manera inmediata. En caso contrario, la accionada deberá realizar evaluaciones periódicas ante el evidente deterioro de la condición de salud de la accionante. 

8.2. Sobre la asignación de un nutricionista y los servicios de atención médica periódica, exámenes de laboratorio y terapia física a domicilio

112.        En relación con los servicios médicos que la accionante reclama de la EPS y la IPS en el escrito de tutela, tales como la asignación de cita con un médico nutricionista y la prestación oportuna y periódica de atención médica, exámenes laboratorios y terapias físicas a domicilio, se debe advertir que estos requieren de la prescripción del médico tratante que incluya su prestación en el domicilio. Al efecto, se debe contar con un concepto médico sobre la idoneidad del lugar en el que deben prestarse dichos servicios[184].

113.        Sobre el particular, se debe advertir que en el expediente no se aportaron órdenes pendientes de autorizar o programar en relación con los servicios solicitados. En este punto, la accionante no desconoció que ha recibido dichos servicios. Por el contrario, se observa la prestación de los servicios domiciliarios prescritos por el Centro Médico Crecer en noviembre de 2024 en relación con la terapia física integral y enfermería para el retiro de puntos, así como valoraciones por fonoaudiología[185] y nutricionista[186].     

114.        El reproche de la accionante consiste en que su prestación no ha sido oportuna, pues se han presentado períodos de tiempo en los que no cuenta con la respectiva valoración y órdenes para continuar recibiendo esos tratamientos[187]. Según el relato de la paciente, esta situación se presentó recientemente, pues no recibió tratamiento durante un mes por demoras administrativas[188].

115.        Ahora, en la documentación incorporada en el expediente, se advierte que: (i) la señora Lucía fue atendida por un profesional especialista en nutrición para verificar si la accionante tiene trastorno de deglución. En este punto, en la última valoración aportada por la EPS se registra una orden de servicios de fonoaudiología dos veces por semana en el domicilio, ya que persiste diagnóstico de disfagia[189] y, (ii) en el mismo documento, se advierten órdenes para valoraciones por ortopedia, cardiología, medicina física y rehabilitación y laboratorios de control domiciliarios[190].

116.        Así las cosas, esta Corporación encuentra que (i) los servicios pretendidos por la accionante están incluidos dentro del PBS[191], (ii) no se presentaron órdenes de médico tratante relacionadas con los servicios reclamados con el escrito de tutela y, (iii) se allegaron prescripciones de diferentes medicamentos y servicios prescritos durante el trámite de la acción constitucional, los cuales han sido autorizados, programados y realizados.

117.        No obstante, la EPS accionada no desvirtuó ni hizo referencia alguna a las demoras sobre la prestación de ciertos servicios, según lo referido por la accionante durante el trámite de la acción. Además, esta Corporación advierte indicios de la afectación y la disminución de las condiciones de salud de la señora Lucía, quien alegó que no ha recibido una valoración oportuna para continuar con sus terapias para que su situación médica se mantenga estable. A ello se suma que, de los documentos aportados por la EPS, sí existió una solicitud de valoración por nutrición del 15 de noviembre de 2024[192] que pudo prestarse solo hasta el 11 de marzo de 2025[193]. En ese orden, ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no demostró haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma integral, la Corte le ordenará a la EPS que realice una valoración técnico-científica integral de la accionante para definir el plan de atención que la misma requiere, como garantía del derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico. Esta evaluación deberá ser realizada por el médico tratante de la paciente, y deberá incorporar el análisis de la inclusión de la paciente a un programa de atención médica domiciliaria con los servicios de visitas médicas, toma de laboratorios clínicos, terapias y demás servicios médicos que pueda requerir.

8.3. Sobre el tratamiento integral solicitado por la señora Lucía

118.        Finalmente, se confirmará el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia y confirmado por el juez de segunda instancia en cuanto le ordenó a la EPS prestar el tratamiento que requiere la paciente de forma integral, en consideración a la condición de vulnerabilidad de la accionante antes descrita, por su avanzada edad y las enfermedades que le han diagnosticado, situación que demanda una atención continua, reforzada y prevalente por parte de la EPS.

119.        Al respecto, se debe advertir que en sede de revisión la accionante explicó la negligencia en la que incurrió la EPS en el cumplimiento de sus deberes, particularmente, por demoras en la autorización y en la entrega de medicamentos, a lo que se suma a la demora que se alegó para valorar la necesidad de suministrar las terapias mencionadas en el capítulo anterior y para la entrega de pañales. En particular, la accionante manifestó en sus dos respuestas a los autos de pruebas, y las visitas que realizaron el ente territorial y el juzgado comisionado, que constantemente debe adquirir medicamentos por su cuenta para preservar su estabilidad. 

120.        Sobre la materia, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena en su respuesta al auto de pruebas anotó que “la EPS Mutual Ser no viene cumpliendo a cabalidad con el suministro oportuno de los medicamentos, y la continuidad de algunos servicios como la atención por medicina interna, fisioterapia, respiratoria y suministro de pañales desechables”[194]. Además, esta Corporación constató en la documentación aportada por las partes que: (i) medicamentos como carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxabán) o levotiroxina, e insumos como pañales, no presentan la misma frecuencia de entrega[195], lo que indica problemas en la continuidad de la prestación de estos elementos, y, (ii) el médico tratante prescribió las soluciones oftalmológicas de timolol 0.5% y latanoprost 0.005%, al encontrar que estos medicamentos no tenían fórmula médica vigente[196].

121.        De esta manera, se encuentran probadas las demoras que adujo la accionante, así como el riesgo que representa para su salud, y la necesidad de que la EPS realice este tipo de valoraciones médicas de forma integral y periódica, para garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios. Con ello, se encuentran acreditadas las reglas contempladas en la jurisprudencia constitucional para acceder a este tipo de pretensión. 

122.        En consecuencia, la Corte precisará el fallo de tutela para ordenarle a la EPS que otorgue un tratamiento integral a favor de la accionante, en atención a los diagnósticos que cobijan esta protección. Esto es necesario, ya que de la historia clínica de la paciente se evidencia que desde el momento de interposición de la acción de tutela hasta la fecha han aumentado las enfermedades diagnosticadas.

123.        Por último, con miras a apoyar el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta Corporación: (i) solicitará a la Secretaría de Participación y Desarrollo Social de Cartagena[197] y a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar[198], que en el marco de sus competencias acompañen y hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia; (ii) desvinculará al centro médico Crecer Ltda., dado que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lucía en este caso y su actuación no es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las órdenes que se proferirán y, (iii) reiterará los llamados que esta Corporación ha realizado al Gobierno nacional y al Congreso de la República con miras a establecer medidas para garantizar el derecho al cuidado de manera progresiva, y en este sentido a avanzar en la redistribución de responsabilidades y el desarrollo e implementación de una política integral de cuidado y de los sistemas de cuidado.