ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 03-Mar-2023

Ahora Bien Las Disposiciones Controvertidas Son Del Tenor Siguiente

157. Como se ve, las normas impugnadas prevén cuotas o tarifas fijas por el medio de reproducción que contiene la información pública que en su caso se solicite, ya sea en copia simple, certificada, discos magnéticos o electrónicos.

158. Para determinar la constitucionalidad de los supuestos contenidos en las normas impugnadas, se debe informar que del análisis de los procesos de creación de las leyes de ingresos municipales antes identificadas, no se advierte que el legislador haya razonado o explicado por qué fijó las tarifas aplicables a la entrega de la información pública.

159. En efecto, el proceso legislativo no contiene alguna explicación respecto de emitir las tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.

160. Es cierto que en la exposición de motivos de los decretos que contienen las leyes de ingresos municipales aquí analizadas, el legislador local indicó que atendiendo a lo que este Alto Tribunal determinó en la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo que regula los costos de acceso a la información en la Ley de Ingresos del Municipio del Chiautempan para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se: "[e]stimó conveniente el establecimiento de costos por la expedición de copias certificadas y simples en la modalidad de acceso a la información, tomando en cuenta que la distinción entre ambas acciones administrativas, aunque mínima, existe en tanto que uno u otro formato de información implica diferente grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo personal en su elaboración."

161. Asimismo, precisó que: "[a]unque se considera un cobro distinto por cada modalidad, ninguno de tales rubros se considera lesivo en la economía del ciudadano interesado, pues tal previsión, aun así, no escapa al mandato de gratitud o proximidad de gratitud (considerando costos reales de reproducción) previsto en la Constitución Federal; máxime si se considera que tales pagos menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, son notoriamente inferiores a los costos que en ejercicios anteriores contemplaban en sus leyes de ingresos los Municipios de la entidad."

162. Como se observa, el Congreso Local no expresó razones objetivas que permitan a este Alto Tribunal advertir una concordancia entre el costo de los materiales de reproducción y las cuotas fijadas por concepto de pago de derechos por acceso a la información pública.

163. Si bien este Tribunal Pleno ha sido deferente de que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso era indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota deberá motivarse; además, conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.

164. Cabe precisar que aun cuando este Tribunal Constitucional pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque en términos del Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada(39) en los términos descritos.

165. De allí que, tratándose de las leyes analizadas, el legislador local incumplió ese deber, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos aquí controvertidos.

166. Máxime que, en los preceptos impugnados, la tarifa para la expedición de copias simples está prevista en razón de cada página, no obstante que de conformidad con el artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.

167. Asimismo, por lo que hace a la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos (artículo 31, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco), se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio que corresponda, lo cual vulnera a la seguridad jurídica, porque la norma no permite conocer con certeza si la cuota ahí prevista es por el costo del medio magnético o bien por la información en sí cuando se entrega en medio magnético sin considerar el costo de este último.

168. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, en sesión de once de octubre de dos mil veintiuno,(40) en el sentido de declarar la invalidez de distintas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en las porciones normativas que contemplaban cuotas o tarifas fijas para reproducir información pública que fuese solicitada en copia simple o certificada, en discos magnéticos y compactos, en discos de video digital o DVD, o bien, en disquetes, porque el legislador no razonó o explicó los motivos sobre el monto de la tarifa aplicable.

169. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 96/2020 resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte,(41) se declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, cuyas normas contenían supuestos aplicables a las solicitudes de acceso a la información pública, concretamente la expedición de copias e impresiones de documentos, así como la digitalización de éstos y su posterior entrega mediante formatos de CD, DVD o dispositivos magnéticos, toda vez que el legislador en ningún momento razonó o explicó el monto de la tarifa aplicable para esos supuestos; aunado a que la digitalización era equiparable a la mera búsqueda de la información, ya que esa actividad no requería material alguno y estaba exenta de cualquier cobro o contraprestación en términos del artículo 6, fracción III, de la Constitución Federal; también en la acción de inconstitucionalidad 101/2020, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte,(42) se declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, dado que el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, así como el cobro de cualquier cuota, resultaba inconstitucional, pues el material era proporcionado directamente por quien solicitaba la información, siendo que en estos casos lo que se cobraba de manera encubierta era la búsqueda de información, lo cual violaba el principio de gratuidad.

170. En la acción de inconstitucionalidad 104/2020, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte,(43) el Tribunal Pleno declaró la invalidez de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Hidalgo, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veinte, puesto que no se justificaban los cobros para la reproducción de la información pública mediante impresiones, copias simples y dispositivo de almacenamiento denominado "disco compacto", así como la expedición en copia certificada y certificación de documentos, pues ello derivó de un ejercicio potestativo en el que se consideró innecesario justificar los montos. Y, recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(44) 51/2021,(45) 77/2021,(46) 97/2021,(47) se analizó el contenido del artículo 6, fracción III, constitucional, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, pues su finalidad es que todas las personas puedan acceder a la información.

171. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de las normas controvertidas.

172. En similares términos se pronunció este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 1/2022 y 5/2022, en sesiones de once y trece de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, en las que se declaró la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, por vulnerar el derecho de acceso a la información y gratuidad al prever el cobro injustificado por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos.

Tema 4. Cobro por servicio de búsqueda, reproducción y certificación de información no relacionada con el derecho de acceso a la información. Artículos 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan.

173. En el cuarto concepto de invalidez la accionante aduce que los referidos preceptos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas, respecto de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representa al Estado la reproducción y entrega de la información; por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.

174. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados y prevén tarifas por la expedición de copias simples que oscilan entre $1.79 hasta $89.62 pesos por una sola hoja; mientras que la expedición de copias certificadas tiene un costo de $89.62 por las primeras diez páginas, y de $179.24 pesos por cada hoja adicional.

175. Por ende, la tarifa de mérito no guarda relación directa con los gastos que representa a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios, por lo que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues dicha acción no implica necesariamente un gasto para el Municipio.

176. Además, cobrar por la entrega de información en copia simple sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, es desproporcionado al no responder a la erogación que efectuó el Municipio para brindar el servicio.

177. En cuanto al cobro de certificaciones, la accionante estima que resulta desproporcional el monto previsto en el precepto controvertido de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, atento a que si bien el servicio no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, ya que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.