ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.
Fecha: 03-Mar-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de diversas disposiciones de seis leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, expedidas mediante Decretos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, publicados el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:
3. Primero. Respecto de los artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, señala que establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, cuya base gravable se determina por la ubicación de los predios en relación con la fuente de alumbrado público.
4. Aduce que el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo del servicio, pues las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio; sin embargo, para calcular el monto contempló tres fórmulas para fijar la cuota, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, tomó como elemento indispensable el grado de beneficio de las personas en metro luz, lo que es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
5. Refiere que la Legislatura Local previó el cobro en función del mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios (metros de frente) en relación con la vía pública o luminaria, pasando inadvertido que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal mencionado.
6. Indicó que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, que promovió en contra de diversos preceptos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, declaró inconstitucionales normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público; además, el legislador gravó el consumo de energía eléctrica sin competencia legal para ello, fijando el cobro de ese derecho considerando el tamaño, ubicación y destino del predio beneficiado, lo que es ajeno a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y al costo del servicio, por lo que no cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.
7. También hizo alusión a la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida en contra de diversos preceptos de las leyes de ingresos para los Municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal dos mil veinte. Señaló que este Alto Tribunal concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios resultaban violatorias de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarios, porque esos elementos no atendían al costo que representaba para el Estado la prestación del servicio y es distinto el monto que las personas tienen que cubrir por un servicio similar, lo que provoca una carga desproporcionada sobre la propiedad o la posesión de los predios, pues no representan el total de la comunidad que se beneficia con la prestación del servicio municipal.
8. Además –dice– en otros precedentes este Tribunal Constitucional ha reiterado que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.
9. Concluyó que las contribuciones previstas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que causa a los Municipios de El Carmen Tequexquitla, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxco y Xaltocan, la prestación de tal servicio; además, impone tarifas diferenciadas a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual.
10. Segundo. Para la accionante los artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, son contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que propicia arbitrariedad e incertidumbre sobre el monto de las cuotas.
11. Refiere que en los preceptos impugnados el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable la determinación de las tarifas y cuotas por los servicios que preste, entre otros, el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas en última instancia por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo; sin embargo, es una atribución propia e indelegable del Poder Legislativo Local, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria.
12. Esto es así, dado que el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado es una especie de contribución cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos para brindar ese servicio público que tienen a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, actividad por la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como lo apunta la diversa fracción IV, inciso c), del referido numeral constitucional.
13. Empero, las disposiciones resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobraran los Municipios por la prestación del servicio de suministro de agua, alcantarillado y el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas en tales conceptos a órganos distintos al Legislativo Local.
14. Esto se traduce en que no existe en las disposiciones impugnadas un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, generando incertidumbre sobre el costo real que se deberá cubrir por la prestación del servicio, en virtud de que la autoridad administrativa es quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende las propuestas de los organismos municipales en la materia.
15. Señala que tal argumentación se corrobora con el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondientes a la estación de los servicios previstos en dicha ley, y lo someterán a consideración del Ayuntamiento para su aprobación.
16. De esta forma, las disposiciones impugnadas transgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, porque se deja al arbitrio de un órgano administrativo definir la tarifa de las contraprestaciones que deben cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes.
17. Tercero. La accionante señala que los artículos 39, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; 42, fracción I, en la porción normativa "simples y", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; y 31, fracciones I, III, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copia simple, certificada, medios magnéticos y digitalización de documentos, por lo que vulneran el derecho de acceso a la información y gratuidad, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18. Indica que, en el Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, el costo por certificación de los documentos solicitados es de 2 UMA por hoja, esto es, $179.24 pesos.
19. En el Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, el costo por una copia simple en tamaño carta será de 0.012 UMA, equivalente a $1.075 pesos; cuando se trate de hoja tamaño oficio de 0.0.18 UMA, es decir, $1.613 pesos.
20. En el caso del Municipio de San Jerónimo Zacualpan la expedición de copias simples por hoja costará 0.012 UMA, es decir, $1.075 pesos; sin embargo, si las hojas exceden de diez, por cada hoja excedente su valor será de 0.0060 UMA, relativo a $0.537 centavos.
21. Por último, en el Municipio de Tlaxco la expedición de copias simples por hoja tamaño carta tendrán un costo de 0.012 UMA, es decir, $1.075 pesos; por tamaño oficio se deberá pagar 0.015 UMA, o sea, $1.344 pesos; y, cuando el número de hojas exceda de diez, las excedentes tendrán un costo de 0.015 UMA, por lo que se deberá cubrir por cada hoja extra $1.344 pesos.
22. En el mismo Municipio de Tlaxco se estatuye el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o eléctricos con un costo de 1 UMA, equivalente a $89.62 pesos. En tanto que, la hoja adicional digitalizada costará 0.010 UMA, equivalente a $0.896 centavos.
23. Refiere que de un ejercicio de contraste entre los principios que rigen el derecho de acceso a la información y los que se infiere de los preceptos impugnados, se puede advertir un distanciamiento del principio de gratuidad que rige el ejercicio de ese derecho, pues a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, en el ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío y certificación; por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no se impone un gravamen a la información.
24. Manifiesta que conforme a los criterios de este Alto Tribunal, para estudiar la validez de las disposiciones impugnadas que prevén cuotas por servicios prestados respecto del derecho de acceso a la información, debe determinarse si éstas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos que dispongan los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
25. En virtud de que los materiales que adquieren los Municipios para la reproducción de información derivan del derecho de acceso a la información pública, debe hacerse en las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras. Además, la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso de la información como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso de la Información Pública.
26. Sobre este particular estima aplicable el criterio de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en la cual, al advertirse que las tarifas quedaron establecidas a razón de cada hoja, se consideró que ello contravenía la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del artículo 141 se extrae que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, contrario a ese parámetro, las Leyes de Ingresos de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxco y San Jerónimo Zacualpan, prevén la cuota a razón de cada hoja y otro monto cuando exceden de diez.
27. Además, las tarifas previstas por el precepto impugnado de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista tampoco son razonables, porque contemplan costos diferenciados por la expedición de copias simples en atención al tamaño de la hoja, es decir, si se trata de tamaño carta u oficio, por lo que carecen de justificación objetiva.
28. Asimismo, los preceptos controvertidos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Jerónimo Zacualpan y Tlaxco realizan una distinción respecto de las hojas adicionales cuando se trata de copias simples, la que en sí misma es desproporcional, pues no existe justificación para que el legislador estableciera un costo por las primeras diez hojas y otro por cada hoja adicional.
29. Respecto de la tarifa prevista de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, relativa a las certificaciones, también resulta desproporcional, dado que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, ya que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, sin que pueda existir un lucro o ganancia, por lo que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
30. Adicionalmente –señala– en el Municipio de Tlaxco por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos se establece un cobro de 1 UMA, equivalente a $89.62 pesos; empero, ello también contraviene el parámetro de regularidad constitucional en materia de acceso a la información pública, ya que el legislador local no realizó una motivación reforzada de los costos; tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionarlo, lo que cobra relevancia pues en ese supuesto el acceso a la información sería gratuito.
31. Finalmente –aduce– en el Municipio de Tlaxco el cobro por la digitalización adicional por cada hoja será de 0.010 UMA (equivalente a $0.896 centavos), en contravención al principio de gratuidad que rige el acceso a la información pública, toda vez que grava la simple digitalización con base en el número de hojas del documento, pese a que ello no involucra un costo de envío como la mensajería o el correo postal.
32. Por tanto, en las normas combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones o del costo de los dispositivos magnéticos de almacenamiento, entre otros; además, de la revisión de los dictámenes correspondientes tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de información que se solicite, siendo indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar los cobros.
33. En adición a lo anterior, indicó que las normas impugnadas impactan de forma desproporcional al gremio periodístico, porque inhiben la tarea periodística y producen el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.
34. Invoca la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en la que este Alto Tribunal declaró la invalidez de diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de 2019, y determinó vincular al Congreso Local para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información pública, sin que se haya cumplido por el legislador de la entidad.
35. Cuarto. Argumenta que los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 39, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan; 30, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas, respecto de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representa al Estado, la reproducción y entrega de la información, en contravención al principio de proporcionalidad tributaria.
36. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados y contemplan tarifas por la expedición de copias simples que oscilan entre $1.792 hasta $89.62 pesos por una sola hoja; mientras que la expedición de copias certificadas tiene un costo de $89.62 por las primeras diez páginas, y de $179.24 pesos por cada hoja adicional.
37. Por ende, la tarifa de mérito no guarda relación directa con los gastos que representa a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios, por lo que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local; además, no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda, es decir, cobrar por la entrega de información en copia simple sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, es desproporcionado, porque no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio.
38. En cuanto al cobro de certificaciones, la accionante estima que también resulta desproporcional el monto previsto en el precepto controvertido de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, ya que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. 39. Admisión y trámite. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 182/2021; y, por razón de turno, fungió como instructora la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
40. Por auto de seis de enero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus respectivos informes.
41. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Aduce que los decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de El Carmen Tequexquitla, Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxco, Xaltocan, San Jerónimo Zacualpan e Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, son constitucionales, porque fueron emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que, al no existir omisiones o violaciones en el proceso legislativo de emisión, debe reconocerse su validez y constitucionalidad.
42. En relación con el cobro por el servicio de alumbrado público, señala que se tomó como base para el cálculo del derecho de iluminación el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio; de allí que la carga tributaria constituye una contraprestación por el servicio, es decir, se trata de un derecho.
43. Refiere que la Comisión de Finanzas y Fiscalización de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, advirtió previo a la publicación de las leyes que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, de allí que se prescindiera de dicho esquema de cobro; situación que se corroboraba de la literalidad de los preceptos impugnados, en el sentido de que en ningún momento se consideró tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, periodo de pago).
44. Señala que resulta competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala gravar tal prestación; máxime que el derecho por el servicio de alumbrado público es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado, en este caso del Municipio, por la que se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica la remuneración por ese concepto.
45. Así, al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio y no un tributo que corresponda a la competencia exclusiva de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
46. Refiere que la circunstancia de que las normas impugnadas prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y super grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora (KWH), fue para establecer tarifas progresivas, y aclaró que el legislador estatal utilizó el referido elemento –kilovatio hora– para tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar ese servicio), los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público.
47. Aduce que no soslaya la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."; sin embargo, no cobra aplicación en el presente asunto, ya que los preceptos impugnados no contemplan como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que genera al Municipio brindar el servicio de alumbrado público.
48. Por lo que hace a las disposiciones que fijan las tarifas para el pago del servicio de agua potable y alcantarillado, aduce que el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.
49. Indica que los gobiernos municipales tienen la facultad originaria para aprobar y expedir los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales (agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales), por ende, les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dichos servicios, es decir, elegir el modelo administrativo más adecuado en el que deberán observar y respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, en atención a las previsiones del primer párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.
50. Respecto del cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, estima que los preceptos impugnados no son contrarios al principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en los que se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, su búsqueda y entrega a través de medios físicos genera un costo que puede ser cobrado.
51. Indica que en los preceptos controvertidos se expresa que el cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no el acceso a ésta. Razón por la cual, cualquier persona podrá acceder a la información pública de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el numerario que genera la entrega física de la misma, lo que no puede interpretarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
52. Finalmente, argumenta que la búsqueda de información y expedición de copias genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos previstos en los preceptos impugnados. De allí que, no pueda considerarse que la legislación municipal sea contraria al principio de gratuidad de la información.
53. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Al rendir su informe sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, porque actuó conforme a las facultades que le otorga la Constitución Local para sancionar y promulgar los ordenamientos de mérito, por lo que este Alto Tribunal deberá reconocer su validez.
54. Alegatos. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegada, hizo valer los alegatos que estimó pertinentes.
55. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Dicha representación no formuló pedimento en este asunto.
56. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De El Carmen Tequexquitla Estado De Tlaxcala
- B Cobro Por Suministro De Agua Potable
- C Cobro Por Obtención De Información Pública Municipal En Copia Simple Certificada Y Digitalizada
- Artículo De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Jerónimo Zacualpan Estado De Tlaxcala
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Debe Desestimarse La Causa De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- Es Fundado Este Concepto De Invalidez
- Iii Sólo Se Pueden Crear Mediante La Ley
- V Los Criterios De Justicia Tributaria Son Proporcionalidad O Capacidad Contributiva Y Equidad
- Este Tribunal Pleno Considera Fundados Los Argumentos De La Comisión Accionante
- C El Cobro De Tributos A Título Particular Y
- Costos De Reproducción
- Ahora Bien Las Disposiciones Controvertidas Son Del Tenor Siguiente
- Las Normas Que Se Analizan En Este Apartado Son Las Siguientes
- Vii Efectos
- La Declaratoria De Invalidez También Debe Extenderse A Las Siguientes Disposiciones
- Vi Artículos Fracción I Y De La Ley De Ingresos Del Municipio De San Jerónimo Zacualpan
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Ii G De La Constitución
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Para Los Efectos De Esta Ley Se En Tendrán Como
- Ley De Ingresos Del Municipio De Ixtacuixtla De Mariano Matamoros Para El Ejercicio Fiscal
- Artículo Para Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Ley De Ingresos Del Municipio De Tlaxco Para El Ejercicio Fiscal
- Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Ley De Ingresos Del Municipio De Xaltocan Para El Ejercicio Fiscal
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Como
- Tal Es El Caso Del Municipio De Xaltocan
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- Fallada Por Unanimidad De Once Votos
- Jurisprudencia Pj Emitida Por Este Tribunal Pleno
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- E Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Motivación
- Recurso De Revisión
- L Cuando La Cantidad De Metros Luz Asignados Al Contribuyente Difieran De Su Beneficio Real
- A Oficio Dirigido Al Presidente Municipal
- D Los Agravios Que Le Cause Y Los Propósitos De Su Promoción
- G Fecha Nombre Y Firma Autógrafa
- L Una Copia De Los Documentos
- No Serán Admisibles Ni La Tercería Ni La Gestión De Negocios
- Ii Sea Procedente El Recurso
- L Se Presente Fuera De Plazo
- Se Desechará Por Improcedente El Recurso
- Iii Contra Actos Consentidos Expresamente
- Ii El Agraviado Fallezca Durante El Procedimiento
- La Autoridad Encargada De Resolver El Recurso Podrá
- V Revocar El Cobro Del Derecho De Alumbrado Público
- De La Ejecución
- A Alumbrado Público
- I Cuando La Cantidad De Metros Luz Asignados Al Contribuyente Difieran De Su Beneficio Real
- I Una Copia De Los Documentos
- I Se Presente Fuera De Plazo
- C Alumbrado Público