ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH). 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.

Fecha: 03-Mar-2023

Debe Desestimarse La Causa De Improcedencia

67. Tal como fue expuesto en el apartado de legitimación, es facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentar acciones de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y demás normas de ese organismo (supra), siempre y cuando la disposición impugnada vulnere "los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte ...".(3)

68. En el caso se plantea el análisis de diversas leyes de ingresos municipales a la luz de la Constitución General y tratados internacionales, por estimar que violan los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria, reserva de ley y gratuidad en el acceso a la información, ya que se contempla el cobro por servicios de alumbrado público, suministro de agua potable y acceso a la información, los cuales la promovente estima violatorios de los citados principios constitucionales, por lo que debe reiterarse el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(4)

69. Además, si bien el artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional prevé la posibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad por conducto del "organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes ... que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales ..."; no limita de ninguna manera que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pueda presentar acciones de inconstitucionalidad cuando de derechos humanos se trata, máxime que el acceso a la información constituye parte fundamental del derecho a la libertad de expresión como derecho humano.(5)

70. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(6)

71. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y 25/2018, entre otras, mediante las cuales se abordó la vulneración al derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad.

72. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala al rendir informe argumentó que la promulgación y publicación de los decretos impugnados se realizó conforme a las facultades que confiere a su titular la Constitución Federal y del Estado, sin precisar si dicho argumento se hizo valer como una causa de improcedencia o no. Sin embargo, con el objetivo de respetar el principio de exhaustividad, se considera oportuno analizar esa manifestación.

73. Sobre el particular, los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero, de la ley reglamentaria,(7) disponen que en la demanda el promovente deberá indicar, entre otras cosas, los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas, a quienes se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar la validez de sus actos o la improcedencia del medio de impugnación.

74. En ese sentido, tal como ha precisado este Tribunal Pleno, no se actualiza una causa de improcedencia bajo el argumento de que el Ejecutivo realizó la promulgación y publicación de la norma impugnada conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución Federal o Local, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro y texto:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."

75. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes o que de oficio se advierta, lo conducente es analizar los conceptos de invalidez.