ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 14-Abr-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.
2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 18, inciso A), fracciones II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", y 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, establecen diversos requisitos para acceder a empleos públicos, los cuales transgreden los derechos de seguridad jurídica, igualdad y prohibición de discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad, ello en razón de lo siguiente:
A. Requisitos de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso y no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública.
- Las exigencias contenidas en el precepto 18, en las fracciones II y III, en las porciones normativas "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", excluyen de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público en esta entidad y que tales requisitos resultan inclusivos y desproporcionados, además de que produce incertidumbre jurídica a las personas, dada la ambigüedad de las normas, que permite que su aplicación sea arbitraria por parte de los operadores jurídicos cuando califiquen el perfil del aspirante. Aunado a que tales requerimientos tienen el efecto de excluir de forma injustificada a determinados sectores de la población de la posibilidad de ejercer los cargos de mérito.
- Las normas impugnadas limitan de forma genérica los derechos de las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, o bien, aquellas que fueron destituidas o inhabilitadas en el servicio público, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse una vez que asuman los cargos en cuestión.
- A juicio de la accionante, no es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que hayan sido sentenciadas por un delito doloso ipso facto, o que hubieren sido sancionadas por una falta administrativa con destitución o inhabilitación una vez que cumplieron con la temporalidad de la misma, dado que tales medidas se traducen en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo público.
- Por el contrario, la accionante considera que para que una restricción de esa naturaleza sea válida deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente y, una vez hecho ello, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.
- Señala que el artículo 21 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua,(1) establece las atribuciones de las personas que desempeñen el cargo de bombero profesional dentro del cuerpo de bomberos municipales. Por lo que las restricciones contenidas en las disposiciones normativas impugnadas resultan desproporcionadas y sobre inclusivas aun cuando el motivo de sanción no se relacione de manera alguna con las atribuciones enunciadas.
- En otras palabras, la generalidad y amplitud del artículo 18, inciso A), fracciones II y III, en las porciones normativas impugnadas, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al respectivo empleo público a personas que pudieron haber sido sentenciadas irrevocablemente por la comisión de delitos dolosos y/o hayan sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público a personas que en el pasado pudieron haber sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público (sic), sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de penas y sanciones que ya fueron ejecutada o cumplidas.
- Agrega que no pasa inadvertido que con dicho requisito podría pensarse que se exige cierta probidad y honestidad a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales en esa entidad federativa, a efecto de garantizar que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad.
- Que la disposición desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretender (sic) reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas delictivas, con base en su situación social y/o jurídica de haber sido sujetos a una pena.
- El requisito indicado resulta sobre inclusivo, porque incluye todo tipo de delitos intencionales o dolosos previstos en el sistema jurídico local, incluso si aquéllos no guardan relación con las funciones a desempeñar.
- El legislador debió acotar la exigencia impugnada, en el sentido de restringir el acceso a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a ejercer en dicho cargo, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.
- Aduce que el legislador realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo, pues exigir que la persona no haya sigo condenada por delito doloso mediante sentencia irrevocable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien pretenda ser bombero profesional en la entidad.
- Es así que la generalidad del requisito en cita se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva, que excluye sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en la sociedad, creando así una condición estigmatizante.
- Menciona que es necesario resaltar que el hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o como una persona que carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable siempre la conducta de quien lo comete, ya que eso no implica que deba considerarse que su conducta estará apartada de tales valores invariablemente.
- Que lo anterior, porque la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas, en el Estado democrático de derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta por el resto de su vida. Por lo que una vez que la persona ha compurgado la pena que le haya sido impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un empleo, incluso uno de carácter público.
- Respecto a la exigencia referente a "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como una persona servidora pública" establece de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer como bomberas profesionales todas aquellas que hayan sido sancionadas con destitución o inhabilitación, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referida sanción, así como la temporalidad de la misma, lo cual constituye un requisito injustificado, pues ello no significa que dichos aspirantes no sean aptos para desempeñarse en el cargo de mérito.
- Aduce que dicho requisito resulta irrazonable y abiertamente desproporcional, ya que no permite identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil, o política; no distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves; como tampoco contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
- Considera que la norma impugnada constituye una restricción al acceso de un empleo público, que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, considerando que la prescripción normativa abarca un gran número de posibles hipótesis normativas que impide incluso valorar si los mismos tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño como bombero profesional, e incluso de cualquier puesto público.
- La norma que establece el requisito relacionado con haber recibido la sanción de destitución para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión del servicio público, se estima que sería constitucionalmente admisible sólo si se acotara a que la persona se encuentre en ese momento cumpliendo con la sanción, de otra forma, al exigir que no hayan sido destituidas o inhabilitadas en el pasado, la disposición se extendería ad infinitum la consecuencia impuesta por haber incurrido en un ilícito concerniente al régimen de responsabilidades administrativas o por hechos de corrupción.
- Por el contrario, este tipo de exigencias coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder al empleo público referido en la norma impugnada.
- La norma provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que las sanciones impuestas a una persona en un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda su vida.
- Refiere que ese tipo de requisitos son claramente estigmatizantes, pues parten de una premisa que consiste en presuponer que, si una persona con ese tipo de antecedentes ocupa el cargo de mérito, se pondrá en riesgo el adecuado funcionamiento del servicio público por ese solo hecho o bien, que invariablemente harán mal uso de los recursos puestos a su disposición o que simplemente son incapaces de ejecutar su labor con profesionalismo, idoneidad, aptitud, honestidad y probidad, entre otras cualidades, y en razón de ello, deben ser excluidas de manera automática de toda posibilidad de ser seleccionadas para desempeñar una función pública, aun cuando la conducta penal o administrativa por la que fueron sentenciados o sancionados no guarde ninguna relación con las actividades propias del cargo.
- Menciona que existen diversos precedentes(2) emitidos por esta Suprema Corte en los que se hace patente que el estudio para determinar la constitucionalidad de los requisitos que establecen distinciones entre personas con antecedentes penales y que han sido inhabilitadas, de aquellas que no se encuentran en esos supuestos para acceder a un cargo o empleo determinado, debe realizarse a través de un escrutinio o de razonabilidad, si se traducen en una distinción entre las personas que fueron sentenciadas y/o sancionadas por una conducta ilícita y quienes no se encuentren en dicha situación.
- Agrega que toda vez que en el caso el legislador local realizó una distinción injustificada en perjuicio de las personas que fueron sentenciadas por la comisión de un delito doloso y/o que hayan sido destituidas o inhabilitadas por resolución firme como persona servidora pública, que les impide aspirar a ser bomberos profesionales, en desigualdad de circunstancias de aquellos que no se encuentran en esa situación procede a realizar la constitucionalidad de las normas a través de un test de escrutinio ordinario.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Test De Escrutinio Ordinario
- B Requisito De Contar Con Solvencia Moral
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Octavopedimento De La Fiscalía General De La República No Se Formuló Pedimento En Este Asunto
- I Competencia
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- Vi Consideraciones Previas Sobre El Método De Estudio
- No Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- A Para Ser Bombero Profesional Se Requiere Al Menos
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A Desempeñarse En Un Empleo Cargo O Comisión En El Servicio Público
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Tipo De Escrutinio
- No Haber Sido Condenado Por Sentencia Irrevocable Como Responsable De Un Delito Doloso
- Distinción O Trato Diferenciado
- Finalidad Constitucional Válida
- Idoneidad De La Medida Instrumentalidad
- Extinguir Incendios Sin Distinción De La Causa De Los Mismos
- Efectuar Labores De Salvamento Y Rescate De Personas Atrapadas En Diversas Circunstancias
- Ni Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- Precisión Sobre Porción Normativa No Impugnada
- Artículo Los Patronatos Contarán Con Una Mesa Directiva Integrada Por
- Lo Anterior Como Se Verá A Continuación Es Esencialmente Fundado
- F Cualidad De Solvente
- Adj Conforme Con Las Normas Que Una Persona Tiene Del Bien Y Del Mal No Me Parece Moral
- F Coloq En Actividades Que Implican Confrontación O Esfuerzo Intenso Confianza En El Éxito
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ii Cumplir Con Las Tareas Inherentes A Su Cargo
- Artículo De La Ley De Los Cuerpos De Bomberos Para El Estado De Chihuahua
- Artículo Ter Las Funciones De Los Cuerpos De Bomberos Serán Las Siguientes
- Vi Las Demás Que Sean Afines A Las Anteriores O Resulten De Otras Leyes
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Entre Las Acciones De Inconstitucionalidad Mencionadas Se Encuentran Las Siguientes
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo O