ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 14-Abr-2023

Efectuar Labores De Salvamento Y Rescate De Personas Atrapadas En Diversas Circunstancias

• Apoyar a las empresas proveedoras de energía eléctrica, con la delimitación y resguardo de las áreas de riesgo relacionadas con el cableado eléctrico y alumbrado público.

• Retirar árboles, vegetación, anuncios espectaculares, señalamientos viales, así como cualquier otro objeto que por las condiciones en las que se encuentren pongan en riesgo la integridad de la ciudadanía y, en su caso, delimitar y resguardar el área hasta que las personas obligadas retiren dichos objetos.

• Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un peligro para las personas.

• Coadyuvar cuando se den colisiones de los distintos tipos de transporte público o privado y se esté en riesgo la vida o la integridad de la ciudadanía.

• Realizar y participar en foros, congresos, conferencias, capacitaciones, entre otras actividades nacionales e internacionales, de acuerdo a su objeto.

73. Así, teniendo en cuenta las funciones antes referidas, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e indefectible, entre el tipo de funciones que corresponden a un bombero profesional, con la exigencia de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a desempeñar y sostener su idoneidad.

74. Sobre todo, porque el artículo 5 de la mencionada ley, permite que estas funciones puedan ser realizadas en colaboración de otras instancias, como pueden ser los bomberos voluntarios, de quienes no se exige dicho requisito.

75. Además, como bien lo argumenta la Comisión accionante, dicho requisito resulta sobreinclusivo, en tanto que comprende a todo aquel aspirante que, aun reuniendo las demás calidades exigibles para ocupar ese cargo, haya sido condenado por cualquier delito doloso, lo que incluye un amplio catálogo de conductas típicas, graves y no graves, que hubieren ameritado pena privativa de libertad o no; tampoco se toma en cuenta si la pena fue alternativa, inclusive, si pudo ser objeto de condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia, ni se atiene a su duración; menos se distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar directamente o esté estrechamente relacionado con el tipo de funciones propias del puesto, y delitos cuyo bien jurídico protegido no tenga una conexión con dicho cargo.

76. Asimismo, es dable hacer notar que la norma tampoco toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al cargo.

77. Además, tampoco toma en cuenta que, si ya se cumplió la condena, cobra relevancia el derecho a la reinserción social.

78. Esta amplitud de la norma conduce a advertir su falta de razonabilidad, dado el gran número de posibles supuestos comprendidos en su hipótesis, que, se reitera, difuminan una justificación objetiva que pueda sostenerse en razón de las funciones a realizar en el cargo de que se trata.

79. De manera que si bien el requisito analizado, en principio, tiene una finalidad constitucionalmente válida y admisible; no resulta idóneo ni razonable para alcanzarla; y ello lo torna inconstitucional, porque contraviene el principio de igualdad y el derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, por no advertirse una justificación objetiva y razonable que permita considerarlo necesario para el correcto, eficaz y eficiente desempeño de la función inherente al cargo.

80. En consecuencia, si bien esta Suprema Corte, en los casos en que se cuestionan requisitos que prevé la ley para la elegibilidad de los aspirantes a determinados cargos públicos, no excluye la posibilidad de que, para un determinado empleo, cargo o comisión en el servicio público, pudiera resultar justificada una condición como la que aquí se impugna respecto de determinados delitos y en razón del perfil exigible por la naturaleza de las funciones a realizar, en la medida en que tenga el potencial de incidir de manera directa en ellas, bajo un examen casuístico del supuesto de que se trate; lo cierto es que en este caso, no se advierte con nitidez la idoneidad y la razonabilidad de la medida.

81. Sin dejar de señalar que asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando aduce que la porción normativa controvertida, al operar como requisito para acceder a un cargo en el servicio público, entraña un contenido de orden moral con potencial estigmatizante, pues medularmente entraña una presunción de que la persona que ha sido sancionada penalmente por la comisión de un delito doloso (cualquiera y sin distinguir sobre determinadas circunstancias como las ya referidas), no será capaz de desempeñar el cargo con apego a la legalidad y conforme a los principios que rigen la función, sobre todo con rectitud, probidad y honradez, y necesariamente podrá volver a delinquir; lo que carece de un sustento objetivo y conduce a sostener que la norma controvertida es violatoria del derecho de igualdad y del derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, protegidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.

82. Así, no habiéndose superado la segunda grada del test de escrutinio ordinario, resulta innecesario avanzar en dicho examen, o analizar algún otro argumento del concepto de invalidez, pues está demostrada la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.(38)

83. Similares consideraciones se sustentaron en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020,(39) 118/2020,(40) 275/2020(41) y 57/2021.(42)

84. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.