ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 14-Abr-2023
B Requisito De Contar Con Solvencia Moral
- Refiere que las normas impugnadas son inconstitucionales, bajo el argumento de que éstas resultan contrarias a los derechos de seguridad jurídica, por lo siguiente:
- En términos del artículo 4, fracción XIV, del ordenamiento impugnado, patronato es la organización que buscará el beneficio de los cuerpos de bomberos, con facultad de recabar y proveer de recursos, de acuerdo con sus facultades, apegados a esa legislación y sin fines de lucro.
- En el Título Sexto denominado "Patronatos de bomberos" del ordenamiento cuestionado, se establecen diversas disposiciones para la integración y funcionamiento de dichos organismos.
- Los patronatos tienen como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio y la profesionalización de los cuerpos de bomberos, cuyo desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad.(3) - Asimismo, en el diverso 36 del ordenamiento controvertido establece que los cargos como integrantes de los patronatos son honorarios y su creación por su interés de cada Municipio y trabajarán sólo en su demarcación territorial de acuerdo con la normatividad aplicable.
- En ese entendido en términos del artículo 37 impugnado, la mesa directiva de los patronatos estará integrada por la presidencia; una Secretaría; una Tesorería; dos representantes por cada uno de los sectores empresarial y social, invitados por acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, por un periodo de tres años; un representante de la administración municipal y dos representantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio que corresponda.
- Por lo tanto, si bien es cierto que los integrantes de los patronatos de bomberos desempeñarán cargos honoríficos, también lo es que en la selección de las y los aspirantes a los mismos no deben establecerse requisitos que sean contrarios a los derechos humanos .
- Precisado lo anterior, aduce que el artículo 37, fracción (sic) IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral" restringen el acceso para fungir como integrante –en representación de los sectores empresarial y social– de los patronatos de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua.
- Que ello es así, ya que tales preceptos establecen que las personas invitadas –por acuerdo del Ayuntamiento que corresponda– a integrar los patronatos de bomberos municipales, en representación de los sectores –empresarial y social– cuenten con solvencia moral. Esto implica que una persona de indicados sectores no podrá integrar dicho patronato si es que la autoridad municipal, que califique el perfil, considera, a su juicio, que no cuenta o cubre con dicho requisito.
- Por ello, la accionante estima que el uso de la expresión "solvencia moral" resulta amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, siendo la autoridad calificadora quien determine en qué casos una persona tiene o no solvencia moral.
- Que lo anterior es así, ya que el texto de las normas exige que la moralidad de la o el aspirante que pretenda fungir como representante, ya sea el sector empresarial o social, en la integración de los patronatos de bomberos municipales se encuentre reconocida como apropiada, respecto a la credibilidad a la que pretende aludir el término "solvencia" pasando por alto que tal exigencia no puede tener una connotación o significado uniformemente aceptable para todas las personas, toda vez que el mencionado concepto entraña una valoración eminentemente subjetiva.
- En ese sentido, el artículo 37, en sus fracciones IV y V, ambas en la porción normativa impugnada de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, impiden que una persona integre los patronatos de bomberos municipales en su calidad de representantes de los sectores empresarial y social, si es que se considera que no tienen "solvencia moral", sin que se tenga certeza sobre lo que se entiende por tal requisito; por lo tanto, los preceptos en combate permiten que sea la autoridad quien arbitrariamente califique el perfil de las y los aspirantes con base en determinaciones subjetivas, es decir, lo que conforme a su juicio constituya dicha exigencia.
- Que ello se traduce en una medida arbitraria, pues dada la amplitud de los preceptos impugnados, cualquier circunstancia podría ser considerada como elemento que merme o perjudique la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que accedan a esos cargos.
- Por tanto ante la ambigüedad del requisito en cuestión, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad de las personas que aspiren fungir como representantes de los sectores empresarial y social de los patronatos de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua, ya que no les brinda certeza acerca de lo que se entiende con solvencia moral, pues como ya se ha apuntado, se trata de una exigencia cuya determinación depende de valoraciones subjetivas acerca de los que se considera bueno o malo, severo, grave o intrascendente.
- Resulta inconcuso que las normas impugnadas no expresan un sentido normativo acotado toda vez que, por la forma tan amplia y ambigua de éstas, se da pauta a que se impida el acceso a un cargo honorífico concreto si es que otros sujetos determinan que, por cualquier circunstancia o consideración social, no se tiene solvencia moral.
- Para ocupar determinados cargos, las normas en combate incluyen un aspecto subjetivo que atiende a una valoración social de lo que debe ser considerado como una moralidad reconocida y aceptable, soslayando otras características objetivas y razonables.
- Así los preceptos controvertidos, al prever expresamente que se debe contar con solvencia moral para ser elegidos como integrantes de los patronatos de bomberos municipales en representación de los sectores, se erigen como disposiciones carentes de una connotación o significado unívoco aceptable para todos, toda vez que los términos empleados en las normas en sí mismos entrañan una valoración eminentemente subjetiva, dado su carácter abstracto e indefinido.
- Lo anterior, significa que quedará al arbitrio de la autoridad la determinación sobre si una persona –que pretende ocupar los cargos de mérito– tiene solvente moralidad, en función de su propia consideración sobre lo que estima apropiado o aceptable.
- Así, la evaluación que hará la persona para determinar si las y los aspirantes a dicho cargo acreditan ese requisito no depende ni parte de ningún parámetro objetivo, por el contrario se sujeta a criterios subjetivos de la persona que evalúa, ya que ésta determina si son relevantes o adecuados, concluyendo si se tiene o no una moralidad solventemente reconocida, derivado de una evaluación y valoración del estilo de vida, modos de pensar, posturas ideológicas, o el tipo de trabajo que se desempeñó previamente, entre muchos otros.
- Es decir, la ponderación y la evaluación que realice la autoridad correspondiente resultará sumamente subjetiva, porque su determinación dependerá de lo que opine, practique o quiera entender, es decir, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal que acreditan una solvencia moral.
- Además, dicha exigencia, por su ambigüedad y falta de uniformidad en su apreciación, también se traduce en una forma de discriminación, toda vez que la designación de las y los representantes de los sectores empresarial y social que integren los patronatos de bomberos municipales podrían quedar subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan.
- Lo anterior dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe acreditar que alguien goza de solvencia moral, y si las y los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir de manera ejemplar, lo cual podría llevar al extraño de negar el acceso al cargo tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, entre otros.
- Por lo expuesto, es indiscutible que los preceptos normativos impugnados otorgan un trato diferenciado que puede redundar en discrecionalidad por parte del aplicador de éstos en perjuicio de las personas que aspiren a ser seleccionadas como representantes de los sectores empresarial y social que integren los patronatos de bomberos municipales, si es que, a juicio de la autoridad, carecen de reconocida solvencia moral.
3. TERCERO.—Admisión y trámite. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 114/2021; y por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que actuara como instructor en el procedimiento.
4. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
5. CUARTO.—Certificación. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, para rendir sus informes respectivos, transcurriría del veintidós de septiembre al trece de octubre de dos mil veintiuno.
6. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del licenciado Everardo Rojas Soriano, titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, rindió el informe que le fue requerido, manifestando, en esencia, lo siguiente:
- Considera infundado el concepto de invalidez que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en razón de las siguientes consideraciones:
- El artículo 1o. constitucional establece que todas las personas son iguales ante la ley, mientras que el precepto 5o. garantiza la libertad de trabajo, aunado a que el ejercicio de esta libertad sólo puede vedarse por determinación judicial cuando se ofendan derechos de la sociedad.
- Menciona que al respecto resulta aplicable el artículo 1 del Convenio a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, suscrito por el Estado Mexicano el 25 de junio de 1958, en la Conferencia General de la Administración General de la Organización Internacional de la Oficina Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial, el 11 de agosto de 1962, disposición que conforme al artículo 1o. constitucional es vinculatoria para todas las autoridades del país.
- Aduce que este tribunal ha sostenido el criterio de que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional, implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Del mismo modo, tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria, lo cual no es el caso que nos ocupa.
- Refiere que este Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales que deben observarse al analizar la violación a la garantía de igualdad:
"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."(4)
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Test De Escrutinio Ordinario
- B Requisito De Contar Con Solvencia Moral
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Octavopedimento De La Fiscalía General De La República No Se Formuló Pedimento En Este Asunto
- I Competencia
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- Vi Consideraciones Previas Sobre El Método De Estudio
- No Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- A Para Ser Bombero Profesional Se Requiere Al Menos
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A Desempeñarse En Un Empleo Cargo O Comisión En El Servicio Público
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Tipo De Escrutinio
- No Haber Sido Condenado Por Sentencia Irrevocable Como Responsable De Un Delito Doloso
- Distinción O Trato Diferenciado
- Finalidad Constitucional Válida
- Idoneidad De La Medida Instrumentalidad
- Extinguir Incendios Sin Distinción De La Causa De Los Mismos
- Efectuar Labores De Salvamento Y Rescate De Personas Atrapadas En Diversas Circunstancias
- Ni Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- Precisión Sobre Porción Normativa No Impugnada
- Artículo Los Patronatos Contarán Con Una Mesa Directiva Integrada Por
- Lo Anterior Como Se Verá A Continuación Es Esencialmente Fundado
- F Cualidad De Solvente
- Adj Conforme Con Las Normas Que Una Persona Tiene Del Bien Y Del Mal No Me Parece Moral
- F Coloq En Actividades Que Implican Confrontación O Esfuerzo Intenso Confianza En El Éxito
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ii Cumplir Con Las Tareas Inherentes A Su Cargo
- Artículo De La Ley De Los Cuerpos De Bomberos Para El Estado De Chihuahua
- Artículo Ter Las Funciones De Los Cuerpos De Bomberos Serán Las Siguientes
- Vi Las Demás Que Sean Afines A Las Anteriores O Resulten De Otras Leyes
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Entre Las Acciones De Inconstitucionalidad Mencionadas Se Encuentran Las Siguientes
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo O