ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 14-Abr-2023

Test De Escrutinio Ordinario

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que los requisitos exigidos en el artículo 18, inciso A), fracciones II y III en las porciones normativas controvertidas, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, transgreden el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en esa circunstancia, en virtud de que no existe una relación lógica entre las mismas y las funciones a desempeñar.

- Conforme lo sostuvo este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2018, previo al análisis constitucional de la norma que se estima transgresora del principio de igualdad, debe satisfacerse tres puntos: i) determinar si existe una distinción con la medida legislativa; ii) elegir el nivel de escrutinio que deberá aplicarse, y iii) desarrollar cada una de las etapas del test elegido.

- En cuanto al primero, se considera que los preceptos normativos combatidos establecen distinciones para acceder a un cargo público en el Estado de Chihuahua, entre las personas que fueron objeto de responsabilidades penal y administrativa, y aquellas que no se encuentren en ese supuesto. Con ello, las normas excluyen injustificadamente a las primeras de ejercicio del referido cargo, generando un régimen diferenciado sobre un supuesto de hecho idéntico.

- Con la finalidad de llegar a tal conclusión y en relación con el segundo punto, la accionante estima indispensable basarse en un análisis ordinario de constitucionalidad de las normas reclamadas, de conformidad con lo determinado por este Alto Tribunal en diversos precedentes cuando ha estudiado esos tipos de requisitos para acceder a un cargo o empleo.

- Refiere que los preceptos normativos impugnados podrían tener una finalidad constitucionalmente válida, pues buscan generar las condiciones propicias para que quien acceda como bombero profesional en el cuerpo de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua tengan el perfil necesario para el desempeño de las funciones del cargo, es decir, que sean rectos, probos, honorables, entre otras cualidades, que el legislador local pudo estimar que no los reúnen las personas que cuentan con algún antecedente penal o han sido destituidas o inhabilitadas como servidoras públicas; sin embargo, las medidas legislativas establecidas por el legislador chihuahuense no tienen relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidoras y servidores públicos adecuados y eficientes.

- Lo anterior, primero, porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes de responsabilidad penal ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se ejercerán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, competencia o conocimiento.

- Que se debe considerar que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y de su proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se les impida participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse como bombero profesional.

- Asimismo, el requisito de no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública tampoco garantiza que las personas aspirantes a desempeñarse como bomberos profesionales que lleven a cabo su labor en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez que persigue el legislador chihuahuense.

- Lo anterior, puesto que el haber sido sancionado por ese tipo de conductas en el pasado no necesariamente tiene impacto directo, claro e indefectible en el cumplimiento de esa finalidad constitucional a la que se hizo referencia anteriormente, ya que ese antecedente de sanción puede no incidir de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.

- Así, si se reconoció la responsabilidad administrativa de una persona, esto no determina que, de ahí en adelante, la misma se encuentre impedida para realizar sus funciones adecuadamente, con apego a los principios que rigen el servicio público en nuestro país.

- Que en relación con el indicado requisito, refiere que ese Tribunal Pleno sostuvo similares condiciones al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

- En consecuencia, no se advierte que las disposiciones normativas controvertidas tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que los requisitos de mérito se traducen en medidas que atentan contra el derecho a la igualdad.

- En suma, atendiendo a los elementos descritos, el artículo 18, inciso A), fracciones II y III, en las porciones normativas impugnadas de la Ley del Cuerpo de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no aprueban un escrutinio ordinario de proporcionalidad, por lo que transgreden los Derechos Humanos ya mencionados, ya que son medidas que no guardan relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones del cuerpo de bomberos en el Estado de Chihuahua.