ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 14-Abr-2023

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119. Partiendo de lo anterior, indicó que, como se podía observar, las palabras utilizadas en la porción normativa impugnada presentan un alto grado de subjetividad, ya que la persona que realice la valoración de dicho requisito será la que, conforme a su entender, determine en primer lugar si no hay dudas en cuanto a que la moral del aspirante es extensa y, en segundo, determinará, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual, cómo deberá ser la moralidad requerida para ingresar al cargo público correspondiente.

120. Así, retomando las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, en ese precedente se indicó que este Alto Tribunal considera que la medida en cuestión es una forma de discriminación, ya que el cumplimiento del requisito consistente en contar con una "amplia solvencia moral" para ser titular de las Direcciones General y de las unidades académicas del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, queda al juicio valorativo y de orden discrecional de las personas que los designen, porque su cumplimiento quedará sujeto a lo que consideren como el bien o el mal en función de su vida individual y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre su forma de vivir. 121. Además, se indicó que resulta discriminatorio exigir a quien pretende acceder a un cargo público, acreditar contar con una "amplia solvencia moral", sin saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios, lo que podría generar que se le niegue el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.(48)

122. Atendiendo a lo anterior este Tribunal Pleno considera que la porción normativa "y solvencia moral" contenida en las fracciones IV y V del artículo 37 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, es violatoria del principio de seguridad jurídica, por ser un requisito arbitrario, ya que los aspirantes quedan subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes designan.

123. Consecuentemente, a fin de adecuar la declaración de invalidez con las porciones normativas no impugnadas de las fracciones IV y V del artículo 37 de la Ley para los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chihuahua, deberán leerse de la siguiente manera:

124. Cabe destacar que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 300/2020,(49) también se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa de un requisito semejante al que aquí se impugna.

125. VII. Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las consideraciones previamente expuestas, se declara la invalidez del artículo 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", y fracción III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado", así como del artículo 37, fracciones IV y V, en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.

126. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.