ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 14-Abr-2023
Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Los principios de igualdad y no discriminación exigen que las personas que se encuentran en una misma situación deban ser tratadas de igual forma, sin privilegio ni favor, mientras que las que se ubican en diversa situación merecen un trato desigual, salvo que concurran circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la alteración de la señalada regla.
- Agrega que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha manifestado que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedada, mientras que en otras estará permitido o incluso, constitucionalmente exigido, lo que evidencia que una distinción establecida por el legislador en la ley no es por sí misma contraria a la Constitución, sino que únicamente lo será en la medida que resulte irracional o injustificada, o fundada en un trato evidentemente discriminatorio.
- Que lo anterior encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales citados en los cuales se estableció que para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad, pues indicó que cuando este Alto Tribunal conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
- Indica que para llevar a cabo el análisis de la norma, señala como inconstitucional, que debe partirse de la realización del test establecido por esta Suprema Corte, para determinar si la distinción efectuada descansa en una base objetiva y razonable o, por el contrario, si constituye una discriminación constitucionalmente vedada, es decir, 1) determinar si la distinción derivada del orden jurídico persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la citada distinción; y 3) que se cumpla con el requisito de proporcionalidad.
- Refiere que la norma mencionada no vulnera el derecho de no discriminación, ello en virtud de que en el artículo 38 ter de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua se establecieron las funciones de los cuerpos de bomberos,(6) de manera que establecer como requisito "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para ingresar al Cuerpo de Bomberos, ello no transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional, puesto que del propio precepto legal se desprende que tal requisito constituye una distinción que tiene una justificación objetiva y razonable, como lo es el hecho de que en la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, se establece que los Cuerpos de Bomberos se regirán por los principios de honradez, profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, Derechos Humanos y eficacia; además, deberán conducirse de manera responsable dentro del Sistema Estatal de Protección Civil y con los demás entes con los que coadyuven.
- En primer lugar, sostiene que el mencionado requisito obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, puesto que el legislador busca precisamente es (sic) la seguridad y tranquilidad de las personas que serán asistidas, teniendo la seguridad de que son personas profesionales y que no han participado en la comisión de algún delito.
- En segundo lugar, refiere que tal requisito es racional, puesto que constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, como es que se dará la seguridad a los ciudadanos de que las autoridades correspondientes sólo contratarán como profesionales a las personas que no cuenten con antecedentes penales y, por tanto, al encontrarse ante alguna eventualidad tendrán la certeza de que las personas que los van asistir no han incurrido en delitos y, por ende, que no han violado las leyes.
- Y en tercer lugar, menciona que el requisito resulta proporcional toda vez que su finalidad objetiva es la protección de ciudadanos, de manera que ser asistido por profesionales no produce una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos a las personas que soliciten ingresar a los cuerpos de bomberos, de ahí que la misma ley establezca diferentes categorías para ingresar, ya sea de bombero voluntario o bombero de guardia pasiva, esto en virtud de que el multicitado requisito no las limita a no poder prestar sus servicios en otras categorías que no tengan relación con el de bombero profesional, o bien, a que puedan buscar oportunidades de trabajo en el sector privado o bien, de manera independiente, sino solamente en caso de incumplir con aquél lo que procedería sería la negativa de ingreso y, por ende, el no poder prestar sus servicios en el cuerpo de bomberos como profesional.
- En ese sentido, concluye que el requisito previsto por el artículo 18, fracción II, de la Ley de los cuerpos de bomberos para el Estado de Chihuahua, no vulnera el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto por el artículo 1o. de la Constitución Federal de las personas que soliciten su ingreso al Cuerpo de Bomberos y que hayan sido condenados por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, por constituir una distinción que obedece a una justificación objetiva y razonable, como lo es la protección de los ciudadanos del Estado de Chihuahua y que en algún momento tendrán que ser asistidos por el H. Cuerpo de Bomberos.
- Refiere que no le asiste razón a la accionante, al aseverar que se vulnera la garantía de libertad de trabajo toda vez que el citado precepto sólo reglamenta los requisitos para ingresar al cuerpo de bomberos en calidad de profesional, y ante ello, las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, sí pueden ingresar como voluntarios o de guardia pasiva, o bien, en cualquier empresa de la iniciativa privada.
- Robustece su argumento con la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(7)
- Agrega que en apego a dicho criterio para realizar el análisis del artículo 18, fracción II, de la ley citada, se debe verificar si lo establecido por dicha norma le impide a quien desea ingresar a los cuerpos de bomberos, el ejercicio de una actividad que satisfaga los presupuestos señalados en el referido criterio jurisprudencial.
- Señala que no le asiste razón a la accionante cuando dice que el requisito de "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" para acceder al cuerpo de bomberos como profesional del ramo, es inconstitucional, ello porque en ningún momento se vulneró el derecho de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, ni la libertad de trabajo.
- Menciona que la fracción III del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, señala como requisito para acceder a la cuerpos de bomberos "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", en ninguna circunstancia se debe considerar que haya violaciones a sus derechos fundamentales contempladas en los convenios internacionales y en los preceptos constitucionales a que hace referencia en su demanda.
- Agrega que resulta erróneo el argumento de la demandante cuando señala que se transgrede la libertad laboral, toda vez que no se trata de un simple empleo, sino que la persona que se desempeñe como bombero debe estar capacitada y preparada para una tarea en específico como lo es la profesión de bombero, no es una persona a la que se le da un trabajo, sino que existen elementos para el acceso a un empleo público recordando que se busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función, más aún cuando se trata de un cargo o empleo que tiene la finalidad salvaguardar la integridad de los bienes y a las personas. Además se deben de establecer principios rectores de la función, ya que ésta se traduce en una garantía a favor de los ciudadanos para que las personas que integran las filas de los cuerpos de bomberos, se conduzcan con apego a la legalidad, a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio. - Refiere que el artículo 37, fracciones IV y V en la porción normativa "y solvencia moral" de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua no puede considerarse una expresión amplia y ambigua, tal y como lo expresan los accionante, ya que la solvencia moral es, deberá ser y será, una condición fundamental para poder apreciar en la sociedad, relaciones humanas pulcras, honestas, transparentes y civilizadas, en las que la virtud de las personas identifique de manera palmaria las sanas intenciones y honorables deseos de interactuar.
- Los patronatos serán los encargados de coadyuvar en la integración del patrimonio y la profesionalización de los cuerpos de bomberos, basando su desempeño en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad, razón por la cual para el buen funcionamiento de los mismos es que el legislador estableció este concepto, ya que se necesitan personas cuyo objetivo principal sea el de participar en el desarrollo de actividades encaminadas a solucionar las necesidades de toda índole del H. Cuerpo de Bomberos, a fin de que puedan estar en condiciones de prestar a la comunidad el más eficiente y efectivo servicio de seguridad, funcionando como organismo auxiliar independiente del ámbito administrativo municipal.
7. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la directora general de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación de la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos 18, inciso A), fracciones II en las porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" y 37, fracciones IV y IV (sic), en la porción normativa "solvencia moral" de la Ley de Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no obstante, las normas impugnadas no transgreden los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- Refiere que la exigencia citada transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo ya que impide de manera justificada a las personas condenadas por cualquier delito doloso ejercer el cargo de bombero profesional, aun cuando tal sanción haya sido cumplida, lo cual resulta erróneo en virtud de que algunas consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 7/2015.
- Menciona que se debe considerar que esta Suprema Corte ha sostenido el criterio que el derecho a la igualdad general y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
- Aunado a que, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.
- Indica que las porciones normativas impugnadas pertenecen a una materia de orden público por tratarse de una prestación de un servicio en beneficio de la población por lo que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el precepto 1o. de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua(8) por lo que al ser el Estado el encargado de regular las bases mínimas de los Cuerpos de Bomberos que ejercen un servicio público con sentido de seguridad y urgencia, la elección de intervenir en este proceso de orden público se puede ejercer mediante la incorporación voluntaria de las personas a este tipo de empleos.
- Menciona que si bien es cierto los preceptos 1o. y 5o. constitucionales reconocen el derecho humano a la igualdad y no discriminación y a la libre elección de actividad y oficio sin más condición que la de ser lícita, ello no resulta contrario a derechos de terceros o a los derechos sociales.
- Que aunado a ello tratándose del ejercicio de un empleo público, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo en las mismas condiciones que lo hará cualquier otro individuo o él mismo respecto de cualquier otra actividad, pues en realidad se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias del Estado con la finalidad de salvaguardar el interés de la población y, por ende, es válido que dicha elección, no pueda hacerse efectiva si no es sujetándose al cumplimiento de las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la satisfacción de los intereses involucrados, en un contexto en que también conforme al propio artículo 5o. aludido, la participación de los particulares en la prestación de este servicio público no es forzosa y es ante todo voluntaria, mientras que el establecimiento y observancia del marco regulador establecido para la consecución o tutela de los intereses sociales involucrados no puede considerarse optativo ni para el Estado ni para el particular que decide participar en dichas actividades.
- Por lo que las disposiciones impugnadas, en la porción que establece como requisito para ser bombero profesional "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", ni "haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" resultan normas de regulación de la forma en que los particulares participan en la prestación del servicio público de urgencia y seguridad, que corresponde al Estado en su calidad de garante de los intereses de la población, y no es una norma de tutela de las libertades humanas que se dicen contrariadas.
- Agrega que tampoco puede considerarse que el individuo se encuentra en la misma situación que cualquier otro particular en el ejercicio de sus derechos sobre la elección libre de realizar una actividad sin que se exijan mayores condiciones que la de ser lícita, no ser contraria a los intereses sociales o a derechos de terceros, ya que lo que se busca en realidad es la realización de una actividad relacionada con el interés y la seguridad de la población y respecto a esto, el Estado puede establecer las condiciones que estime necesarias para asegurar que la prestación de un servicio público en materia de seguridad, siendo en todo caso optativo para los particulares el participar dentro de dicho procedimiento ejerciendo un empleo público.
- Refiere que las disposiciones cuya invalidez solicita la accionante, al establecer como condición para ser bombero profesional "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", no transgreden los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 5o. constitucionales, inclusive bajo la aplicación de un escrutinio estricto propio de las distinciones basadas en categorías sospechosas.
- Que lo anterior, encuentra fundamento en las siguientes tesis jurisprudenciales «1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.) y 2a. XXVII/2009» de rubros:
- "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."
- "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."
- "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOCISIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."
- Añade que la condicionante establecida en el ordenamiento jurídico en análisis, en el sentido de que para que las personas puedan ser bomberos profesionales deberán cumplir con los requisitos de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", resulta una medida de distinción legislativa que busca otorgar seguridad a la población, mediante la prestación de un servicio.
- Refiere que este fin es válido, dado que el artículo 4 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua,(9) establece la definición de bombero profesional, del cual se desprende que al ser un servicio de vital importancia, es necesario que se cumplan con los requisitos considerados por el Estado para garantizarlo.
- Agrega que la medida es congruente con la obtención del fin perseguido, ello porque son personas que en todo momento han evitado incurrir en la comisión de conductas contrarias a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social, y desde la perspectiva del escrutinio estricto desarrollado, no sólo se advierte o identifica, sino que también guarda una relación estrecha de idoneidad y conducencia desde una perspectiva constitucional.
- Refiere que del contenido del inciso b), párrafo octavo, del artículo 21 de la Norma Fundamental se advierte que la propia Constitución reconoce la existencia y eficacia de las bases de datos criminalísticos para el aseguramiento de principios e intereses propios de la seguridad pública, por ser ese ámbito del Estado particularmente sensible a principios de confiabilidad, legalidad, honradez y lealtad, de manera que se insiste, en que tratándose de la medida prevista por la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no se recurre a una estigmatización de ausencia de tales caracteres en quienes hayan sido condenados por delito doloso, sino que lo que se busca es asegurar el respeto a la seguridad de la población en general.
Sostiene que en la aplicación del escrutinio estricto aludido, los requisitos de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", reduce una exclusión desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos de las personas que cuenten con antecedentes penales, esto en virtud de que el multicitado requisito no les impide el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo u ocupación en otras actividades productivas, lo cual tiene sustento en la tesis «P./J. 28/99» de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEX ICANOS)."
Menciona que incluso desde un escrutinio estricto, propio de la verificación de una distinción basada en una categoría sospechosa, el establecimiento de las condiciones para ser bombero profesional, contenidas en las fracciones II y III, del inciso A), del artículo 18, de la ley de bomberos no vulnera el derecho humano a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y tampoco impacta determinadamente el ejercicio equitativo del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el numeral 5o. constitucional.
- Robustece su argumento con el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial «PC.IV.A. J/2 A (10a.)» de rubro: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO."
- Respecto a la aseveración realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que el artículo 37, fracciones IV y V, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua que establecen, como requisito para ser integrantes de la Mesa Directiva de los patronatos, se deberá contar con "solvencia moral", ello resulta una imposición, amplia, ambigua y discriminatoria, debe tomarse en consideración que dichas aseveraciones de igual forma tienen el carácter de infundadas, pues son condiciones encaminadas al buen funcionamiento de este tipo de órganos, que dicho sea de paso, tal y como lo menciona la accionante se tratan de cargos únicamente honoríficos, por lo que no se violenta ningún derecho humano, ni contiene aseveraciones discriminatorias, pues como se ha venido exponiendo en líneas anteriores, la intención del legislador es únicamente salvaguardar la prestación de un servicio público relacionado con la vida y la seguridad de las personas, lo que necesariamente implica que los servidores o personas que estén relacionadas con la prestación y funcionamiento de dicho servicio, sean personas confiables, tomando en consideración que en cuanto al funcionamiento, y específicamente sobre el patronato es dicha figura la encargada de la administración de los recursos, tanto materiales como humanos, por lo que es de considerarse que es válido que estas funciones deban quedar en las manos de aquellas personas que gozan de una solvencia moral y prestigio reconocido pues a su vez son quienes estarán al frente del equipo profesional del cuerpo de bomberos. Es por ello que el legislador chihuahuense al crear la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, brinda certeza jurídica, protegiendo los derechos de las personas, observando el principio de legalidad.
- Concluye que los requisitos establecidos por las fracciones II y III del inciso A) del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no violan los principios de igualdad, no discriminación y libertad del trabajo, pues los requisitos de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública resultan medidas distintivas que concuerdan con el fin buscado por la norma, esto es, salvaguardar la vida y la seguridad de las personas, y que el requisito establecido por el artículo 37 en cuanto a que los representantes del sector empresarial y social deben ser de reconocida solvencia moral, no resulta discriminatorio, sino necesario en función de la finalidad del patronato del que formarán parte, por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reconozca la validez de las porciones normativas impugnadas por la accionante.
8. SÉPTIMO.—Alegatos. Mediante oficio presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Test De Escrutinio Ordinario
- B Requisito De Contar Con Solvencia Moral
- Igualdad Criterios Para Determinar Si El Legislador Respeta Ese Principio Constitucional
- Octavopedimento De La Fiscalía General De La República No Se Formuló Pedimento En Este Asunto
- I Competencia
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclama
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- Vi Consideraciones Previas Sobre El Método De Estudio
- No Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- A Para Ser Bombero Profesional Se Requiere Al Menos
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Derecho De Igualdad Y No Discriminación
- Derecho A Desempeñarse En Un Empleo Cargo O Comisión En El Servicio Público
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Tipo De Escrutinio
- No Haber Sido Condenado Por Sentencia Irrevocable Como Responsable De Un Delito Doloso
- Distinción O Trato Diferenciado
- Finalidad Constitucional Válida
- Idoneidad De La Medida Instrumentalidad
- Extinguir Incendios Sin Distinción De La Causa De Los Mismos
- Efectuar Labores De Salvamento Y Rescate De Personas Atrapadas En Diversas Circunstancias
- Ni Haber Sido Destituido O Inhabilitado Por Resolución Firme Como Persona Servidora Pública
- Precisión Sobre Porción Normativa No Impugnada
- Artículo Los Patronatos Contarán Con Una Mesa Directiva Integrada Por
- Lo Anterior Como Se Verá A Continuación Es Esencialmente Fundado
- F Cualidad De Solvente
- Adj Conforme Con Las Normas Que Una Persona Tiene Del Bien Y Del Mal No Me Parece Moral
- F Coloq En Actividades Que Implican Confrontación O Esfuerzo Intenso Confianza En El Éxito
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Ii Cumplir Con Las Tareas Inherentes A Su Cargo
- Artículo De La Ley De Los Cuerpos De Bomberos Para El Estado De Chihuahua
- Artículo Ter Las Funciones De Los Cuerpos De Bomberos Serán Las Siguientes
- Vi Las Demás Que Sean Afines A Las Anteriores O Resulten De Otras Leyes
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Entre Las Acciones De Inconstitucionalidad Mencionadas Se Encuentran Las Siguientes
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo O