JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Fecha: 17-Mar-2017
Registro Digital: 27021
Rubro:
JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2017-03-17 10:20:00.0
JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Magistrado Ponente:
Carlos Hernández García
Secretario:
Gerardo Ortiz Pérez de los Reyes
Santiago de Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos de la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 6/2015, entre las sustentadas por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y,
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO.-En sesión de veintisiete de octubre de dos mil quince, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito resolvió la contradicción de tesis 6/2015 entre las sustentadas por los otrora Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito,(1) de la que derivó la jurisprudencia que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación con la siguiente redacción:
"Época: Décima Época
"Registro: 2011001
"Instancia: Plenos de Circuito
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II
"Materia(s): Civil
"Tesis: PC.XXII. J/7 C (10a.)
"Página: 1462
"JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Del artículo 1055 Bis del Código de Comercio deriva que, en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; de ahí que si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real mediante el juicio sumario hipotecario regulado por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual procede la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada e inferior al monto fijado en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que conforme al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, el juicio oral mercantil procede por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial señalada en el propio código ni en otras leyes, el cual deberá plantearse por la vía que de acuerdo con las particularidades del asunto.
"PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.-Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Carlos Hinostrosa Rojas. Disidente: Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.-Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 172/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 263/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 214/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala.-Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
SEGUNDO.-En cumplimiento a lo determinado en sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, mediante proveído de presidencia del día veintiséis siguiente, se integró el expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivada de la citada contradicción de tesis 6/2015 del índice de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito y además, se ordenó turnar el asunto al magistrado Carlos Hernández García,(2) para la formación (sic) del proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver, de manera oficiosa, la presente aclaración de sentencia y jurisprudencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los numerales 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o.; así como los dispositivos 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la ley de la materia, en virtud de que es relativa a una ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este órgano colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
SEGUNDO.-Estudio. Una vez que fue resuelta la citada contradicción de tesis 6/2015, mediante oficio de veinticinco de noviembre de dos mil quince,(3) este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, remitió a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una copia certificada y los archivos electrónicos de la versión pública de la ejecutoria respectiva, del voto particular emitido al respecto, así como de la jurisprudencia resultante, la cual se propuso inicialmente en los siguientes términos:
"JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA DETERMINADA INFERIOR A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Del texto del artículo 1055 Bis del Código de Comercio se obtiene que, en los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real, a través del juicio sumario hipotecario previsto por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual, resulta procedente la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada menor a la prevista en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que el artículo 1390 Bis 1 del ordenamiento en cita, establece la procedencia del juicio oral mercantil por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial establecida en el propio Código de Comercio ni en otras leyes; caso en el cual, deberá plantearse la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto."
Por oficio CCST-X-387-12-2015 de cuatro de diciembre del año inmediato anterior,(4) la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal propuso a este órgano colegiado, se realizan las modificaciones siguientes:(5)
• Cambios a la ejecutoria.
"En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a ‘contradicción’, se sugiere especificar, en su caso, que se trata de ‘contradicción de tesis’.
"En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal o Tribunales, se sugiere adicionar ‘Colegiado de Circuito’ para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.
"A foja 1, en los datos de identificación, dice: ‘ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER Y ...’ se sugiere: ‘ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y ...’.
"A foja 1, penúltimo párrafo, segundo renglón, dice: ‘... contradicción de tesis, sustentada entre el Primer y Tercer ...’; sugiere: se ‘... contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer el ...’.
"A foja 1, último párrafo, tercer renglón, dice: ‘... quince, el Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo ...’; sugiere: se ‘... quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo ...’.
"A foja 3, segundo párrafo, sexto renglón, dice: ‘... solicitó al Primer y Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito...’; sugiere: se ‘... solicitó al Primer y el Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito...’.
"A foja 4, segundo párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... artículos 94, párrafo 7o., 107, fracción VIII, de la Constitución ...’; sugiere: se ‘... artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, de la Constitución ...’.
"A foja 5, penúltimo párrafo, quinto y sexto renglones, dice: ‘... directos 172/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 263/2015 del Segundo Tribunal Colegiado de este ...’; se sugiere: ‘... directo 172/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 263/2015 del Tercer Tribunal Colegiado de este ...’.
"A foja 25, inciso 6), último renglón, dice: ‘... especial establecidos en otras leyes.’; se sugiere: ‘... especial establecidas en otras leyes.’.
"A foja 32, tercer párrafo, primer renglón, dice: ‘Así, para establecer el criterio que debe operar, en primer lugar, ...’; se sugiere: ‘Así, para establecer el criterio que debe operar con carácter de jurisprudencia, en primer lugar, ...’.
"A foja 55, penúltimo párrafo, cuarto renglón, dice: ‘... Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario ...’; sugiere: se ‘... Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario ...’.
"A foja 55, último párrafo, segundo renglón, dice: ‘... mayoría de votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’; sugiere: se ‘... mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’."(6)
• Modificaciones a la jurisprudencia.
"CLAVE O NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: PC.XXII. J/7 (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Del artículo 1055 Bis del Código de Comercio deriva que en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; de ahí que si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real mediante el juicio sumario hipotecario regulado por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual procede la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada e inferior al monto fijado en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que conforme al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, el juicio oral mercantil procede por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial señalada en el propio código ni en otras leyes, el cual deberá plantearse por la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto.
"PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO/CIRCUITO.
"Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Carlos Hinostrosa Rojas. Disidente: Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.
"Tesis y/o criterios contendientes:
"El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 172/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 263/2015".(7)
En atención a tales propuestas, mediante oficio 296/2015 de once de diciembre de dos mil quince,(8) los entonces integrantes de este Pleno informaron a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se aceptaron "todas las sugerencias realizadas a la tesis jurisprudencial sustentada en la contradicción de tesis 6/2015."
Además, en cumplimiento a lo determinado por los entonces integrantes de este órgano colegiado, en diverso oficio de once de diciembre del año próximo pasado,(9) el secretario de acuerdos remitió a la mencionada Coordinación "la tesis jurisprudencial sustentada en la contradicción de tesis 6/2015, la cual fue aprobada por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, en sesión ordinaria de veintisiete de octubre de dos mil quince, misma que se adjunta en copia certificada con las correcciones aceptadas por este Pleno de Circuito, así como la versión pública del proyecto en papel y formato electrónico".
De igual forma, por oficio de la misma fecha,(10) la secretaría de acuerdos de ese Pleno envió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Máximo Tribunal del País "la versión pública del proyecto en papel sustentada en la contradicción de tesis 6/2015, la cual fue aprobada por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Querétaro, en sesión ordinaria de veintisiete de octubre de dos mil quince, misma que se adjunta en copia certificada".
Ahora bien, de las hojas impresas que fueron anexadas al presente expediente, obtenidas de la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 6/2015 del índice de este Pleno de Circuito,(11) se advierte que únicamente se realizaron y publicaron algunas de las modificaciones propuestas y aceptadas a la citada jurisprudencia, sin que se hicieran cambios a la ejecutoria respectiva.
En ese sentido, por una parte resulta relevante que si bien de los oficios mencionados se desprende con claridad que fueron aceptadas todas las modificaciones propuestas "a la jurisprudencia" resultante de la contradicción de tesis 6/2015, lo cierto es que al haberse omitido subrayar -para destacar- como se hizo con el resto de las propuestas, el planteamiento de cambiar la locución original "ES PROCEDENTE (...)", para que en su lugar se asentara "PROCEDE (...)", en el inicio del subtítulo respectivo, no se realizó dicha modificación en la copia certificada que se envió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por tanto, tampoco fue hecha en la publicación respectiva.
Asimismo, se advierte que se propuso y aceptó el cambio en la parte media del subtítulo para que en lugar de decir: "HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA", se asentara "HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA", sin que se incluyera dicha modificación en la copia se certificada de la jurisprudencia que finalmente se envió a la mencionada Coordinación.
Además, aun cuando no se propuso un cambio en la parte final del texto de la jurisprudencia que originalmente decía: "la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto", al remitir el nuevo texto a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal, erróneamente se modificó por: "la vía que de acuerdo con las particularidades del asunto."
Por otro lado, debe destacarse que del texto de los oficios remitidos a la citada Coordinación, no se advierte la indicación expresa de que también se aceptaron o rechazaron los cambios propuestos al texto de la ejecutoria correspondiente, pues aun cuando se remitió una copia autorizada de la versión pública de aquélla, al respecto se precisó que fue "del proyecto aprobado por los integrantes de este Pleno", además de que no debe perderse de vista que al señalarse que fueron aceptadas todas las modificaciones planteadas se indicó que ello fue respecto a "la jurisprudencia" resultante.
De manera que, no existe claridad sobre si también fueron aceptados o no, los cambios propuestos al texto de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 6/2015 del índice de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, razón por la cual no fueron realizadas tales modificaciones en la publicación del Semanario Judicial de la Federación.
Por tales motivos, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito considera procedente la aclaración oficiosa de la sentencia y de la jurisprudencia en comento, de acuerdo con el criterio:
"Época: Novena Época
"Registro: 197248
"Instancia: Pleno
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VI, Diciembre de 1997
"Materia(s): Común
"Tesis: P./J. 94/97
"Página: 6
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 94/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete."
Texto del que podemos extraer los lineamientos siguientes:
a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.
b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.
Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas al presente asunto, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica, que debe ser resuelto por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.
Máxime, que la importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que dieron origen a la siguiente tesis:
"Época: Novena Época
"Registro: 196101
"Instancia: Segunda Sala
"Tipo de Tesis: Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo VII, Junio de 1998
"Materia(s): Común
"Tesis: 2a. LXXXIII/98
"Página: 145
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 10/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu."
Así las cosas, se estima procedente aclarar por una parte, que en este asunto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con los cambios propuestos y previamente aceptados, en los términos de la tesis jurisprudencial bajo los siguientes título, subtítulo y texto:
"Época: Décima Época
"Registro: 2011001
"Instancia: Plenos de Circuito
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II
"Materia(s): Civil
"Tesis: PC.XXII. J/7 C (10a.)
"Página: 1462
"JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Del artículo 1055 Bis del Código de Comercio deriva que, en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; de ahí que si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real mediante el juicio sumario hipotecario regulado por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual procede la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada e inferior al monto fijado en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que conforme al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, el juicio oral mercantil procede por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial señalada en el propio código ni en otras leyes, el cual deberá plantearse por la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto.
"PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.-Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Carlos Hinostrosa Rojas. Disidente: Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 172/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 263/2015. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 214/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala.-Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."(12)
En otro orden, al examinar las propuestas planteadas por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el texto de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 6/2015, este Pleno de Circuito determina aceptar todos los cambios planteados, con excepción del relativo a adicionar, a foja 1, penúltimo párrafo, segundo renglón, la palabra "el", después de "Tercer", ya que lo correcto es que se diga: "Tercer Tribunales Colegiados", no así como se propone cambiar a "Tercer el Tribunales Colegiados".
De modo que, los cambios que deberán efectuarse en el texto de la ejecutoria respectiva son los siguientes:
1. En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a "contradicción", se deberá especificar, en su caso, que se trata de una "contradicción de tesis";
2. En donde se haga referencia a "Tribunal" o "Tribunales", se adicionará "Colegiado de Circuito" para especificar que se trata de un Tribunal "Colegiado de Circuito" o de Tribunales "Colegiados de Circuito";
3. A foja 1, en los datos de identificación, en donde dice: "ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER Y (...)", se modificará a: "ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y (...)";
4. A foja 1, penúltimo párrafo, segundo renglón, dice: "(...) contradicción de tesis, sustentada entre el Primer y Tercer (...)"; por lo que se cambiará a: "(...) contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer (...)";
5. A foja 1, último párrafo, tercer renglón, dice: "(...) quince, el Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo (...)", en lo que se modificará a: "(...) quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo (...)";
6. A foja 3, segundo párrafo, sexto renglón, se asentó: "(...) solicitó al Primer y Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito (...)" y ahora dirá: "(...) solicitó al Primer y el Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito (...)";
7. A foja 4, segundo párrafo, cuarto renglón, en donde dice: "(...) artículos 94, párrafo 7°, 107, fracción VIII, de la Constitución (...)", se deberá dejar como: "(...) artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, de la Constitución (...)";
8. A foja 5, penúltimo párrafo, quinto y sexto renglones, se asentó: "(...) directos 172/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 263/2015 del Segundo Tribunal Colegiado de este (...)", por lo que se cambiará a: "(...) directo 172/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 263/2015 del Tercer Tribunal Colegiado de este (...)";
9. A foja 25, inciso 6), último renglón, dice: "(...) especial establecidos en otras leyes", y deberá modificarse a: "(...) especial establecidas en otras leyes";
10. A foja 32, tercer párrafo, primer renglón, en donde dice: "Así, para establecer el criterio que debe operar, en primer lugar, (...)", deberá cambiarse por: "Así, para establecer el criterio que debe operar con carácter de jurisprudencia, en primer lugar, (...)";
11. A foja 55, penúltimo párrafo, cuarto renglón, se asentó: "(...) Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario (...)" y deberá modificarse a: "(...) Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario (...)"; y,
12. A foja 55, último párrafo, segundo renglón, en donde dice: "(...) mayoría de votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora (...)", deberá cambiarse para que ahora se asiente: "(...) mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora (...)".
En ese sentido, el texto completo de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 6/2015 del índice de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con las modificaciones propuestas y aceptadas, debe quedar en los siguientes términos:
"EXPEDIENTE: 6/2015
ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO
MATERIA: CIVIL
MAGISTRADA PONENTE:
ALMA ROSA DÍAZ MORA
SECRETARIO PROYECTISTA:
LIC. DENNISSE REZA ANAYA.
Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintisiete de octubre de dos mil quince.
V I S T O para resolver el expediente 6/2015, relativo a la contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.-Antecedentes de la denuncia de la contradicción de tesis. En sesión plenaria de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 172/2015, determinó negar la protección constitucional solicitada por la institución crediticia denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, ya que estimó que fue correcto que el juez responsable desechara la demanda interpuesta en la vía oral mercantil, en tanto que el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio establece una excepción a la procedencia del juicio oral mercantil, pues dispone que no se sustanciarán en esa vía aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en otras leyes; excepción que se estimó actualizada, en términos del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, que dispone la procedencia de la vía sumaria hipotecaria cuando el juicio tenga por objeto el pago de un crédito garantizado con hipoteca, debido a que el documento base de la acción lo constituye un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 263/2015, determinó conceder la protección constitucional solicitada por la institución crediticia **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, al estimar que fue desacertado que el juez responsable considerara que el juicio oral mercantil no era la vía idónea para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, dado que conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito que tenga garantía hipotecaria, esto es, puede hacerlo a través de la ejecutiva mercantil, la oral mercantil o la sumaria hipotecaria, de acuerdo con el Código de Comercio, la legislación mercantil o la legislación civil aplicable, por lo que sí era procedente el juicio oral mercantil, ya que el monto de la suerte principal reclamado no excedía la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.
Con motivo de las ejecutorias sintetizadas, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, realizó la denuncia respectiva, lo que se hizo mediante escrito recibido por el Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito, el diez de julio de dos mil quince.
SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de criterios. Por acuerdo de trece de julio de dos mil quince, la presidencia de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por recibido el escrito de mérito, ordenó su registro y se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, se solicitó al Primer y el Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito copia certificada, respectivamente, de las ejecutorias emitidas en los amparos directos ********** y **********, asimismo, que informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.
Por autos de tres y treinta y uno de agosto de dos mil quince, la Presidencia del Pleno del Vigésimo Circuito, tuvo por recibidos, respectivamente, los oficios 37/2015 del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 7692 del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, en los que comunicaron que los criterios sostenidos por ambos, seguían vigentes y además, remitieron copia certificada de las ejecutorias solicitadas.
Al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, se turnaron los presentes autos a la magistrada Alma Rosa Díaz Mora, para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.
Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se otorgó a la ponente la ampliación del plazo para la formulación del proyecto respectivo, por quince días más, atento a la solicitud que ésta elevó a la presidencia del Pleno de este Circuito.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 QUÁTER 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 13, fracciones VI y VII del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que dicha contradicción de tesis se generó entre Tribunales Colegiados de este Circuito.
SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.
Los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen:
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"(...)
"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: (...)
"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
De las anteriores normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.
En el caso, la institución crediticia **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, denunció la posible contradicción de criterios sustentados en los juicios de amparo directos ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y ********** del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, teniendo en ambos el carácter de parte quejosa; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.
TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el juicio de amparo directo **********, por unanimidad de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"(...)Los conceptos de violación son infundados, ya que fue correcto que la responsable desechara la demanda, dado que el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio dispone que no se sustanciarán en el juicio aquellos de tramitación especial establecidos en otras leyes, por lo que debe negarse el amparo, atento a las razones que enseguida se exponen.
"Es infundado el primer concepto de violación, puesto que el artículo 1390 Bis del Título Especial ‘Del juicio oral mercantil’ del Código de Comercio, dispone que se tramitarán en ese juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
"Mientras que el precepto 1399 del citado compendio legal, establece que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
"Y que corresponde a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
"Lo que implica que el juicio oral mercantil procede cuando se trate de contiendas cuya cuantía sea menor a $562,264.43 pesos actualizada anualmente, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda.
"Sin embargo, el precepto 1390 Bis 1, del Código de Comercio, establece una excepción a esa regla general para la procedencia del juicio oral mercantil, al disponer expresamente:
"‘Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.’
"Hipótesis legal que en el caso se actualiza, puesto que el artículo 486 del Título Séptimo ‘De los Juicios sumarios y de la vía de apremio’, Capítulo Tercero ‘Del Juicio Hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
"El juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se seguirá según las reglas de dicho capítulo, es requisito indispensable que el crédito se haya formalizado en escritura pública o privada según corresponda en los términos del Código Civil del Estado de Querétaro e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, salvo el caso del artículo 487 y que sea de plazo cumplido o exigible anticipadamente en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables.
"Pues bien, del escrito inicial de demanda mercantil se advierte que la ahora quejosa reclama como prestación principal el pago de la cantidad de $155,219.10 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos 10/100 moneda nacional), por concepto de saldo insoluto del crédito simple cuantificado hasta el diecinueve de enero de dos mil quince, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios, con base en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario público número **********, de esta ciudad de Querétaro; así como con base en el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria actora.
"Y, aunque dicha cantidad no rebasa el límite de la cuantía requerida para la tramitación de la contienda en la vía oral mercantil a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio lo cierto es que, como bien lo estableció el juez responsable, no es procedente el juicio oral mercantil intentado por la ahora quejosa porque se actualiza la excepción a esa regla general, prevista en el diverso precepto 1390 Bis 1, de dicho Código al disponer que no se tramitará en dicho juicio aquellas contiendas de tramitación especial establecidas en otras leyes.
"Dado que la contienda planteada por la aquí quejosa la sustenta en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el veintisiete de febrero de dos mil nueve y que consta en la escritura pública número **********, es objeto de una tramitación especial prevista en el Título Séptimo Capítulo Tercero ‘Del juicio hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, que en su artículo 486, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto entre otros casos, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
"Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 79/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que dice:
"‘PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE. El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene.’(13)
"Sin que obste a lo anterior la manifestación de la quejosa de que funda la acción de pago en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y el certificado contable emitido por el contador facultado por la institución bancaria actora, y que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
"Puesto que, aunque el párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
"Sin embargo, lo cierto es que, la acción intentada por la ahora quejosa no fue la vía ejecutiva mercantil, sino el juicio oral mercantil y como antes se dijo no resulta procedente en el caso concreto, por no permitirlo el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio.
"Aunado a que, por las razones expuestas, no resulta aplicable la tesis aislada número I.3o.C59 C (10a.), que invoca la quejosa, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro ‘PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (DISTRITO FEDERAL). COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS. AUNQUE NO APLIQUEN LAS NORMAS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.’, dado que se refiere a un supuesto distinto como es el relativo a que tratándose de juicios mercantiles por ser una materia de jurisdicción concurrente en términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, si sea procedente el juicio oral mercantil, el gobernado puede acudir a la potestad jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección, y si acudió a esta última no puede negársele el acceso a la jurisdicción bajo el argumento de que aún no se aplican las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, ya que ello no impide que se le puedan aplicar las normas anteriores y que en tal caso deberá de pronunciarse sobre la que resulte procedente, teniendo en cuenta las normas del Código de Comercio anterior a esa reforma que instaura el juicio oral mercantil.
"Por lo que se encuentra ajustada a derecho la determinación de la responsable de desechar la demanda respectiva, aunado a que dejó a salvo los derechos de la ahora quejosa para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. (...)".
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Aduce el quejoso, esencialmente, que el auto reclamado conculca sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al considerar la responsable que no es procedente la vía oral mercantil, bajo el argumento que la acción cambiaria intentada tiene una tramitación especial, atendiendo al documento base de la acción; lo cual es ilegal, porque si bien conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato exhibido junto con la certificación contable es un título ejecutivo, lo cierto es que el Código de Comercio permite la tramitación en la vía oral mercantil, porque la suma reclamada de $67,139.52 (sesenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos 52/100 M.N.), no excede de la establecida en el numeral 1390 bis y 1390 bis 1, en relación con el diverso 1339 del ordenamiento invocado.
"Aserto que es sustancialmente fundado, porque conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor a su elección, puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito con garantía hipotecaria, esto es, la ejecutiva o la oral mercantil.
"En primer lugar, se destaca que el artículo 1049 del Código de Comercio, dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo Código, se deriven de los actos comerciales, entendiéndose como tales, entre otros supuestos, las operaciones de bancos y las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fracciones XIV y XXIV del numeral 75).
"Por su parte, el diverso precepto legal 1050 del ordenamiento citado, establece que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
"Ahora bien, los artículos 1055, 1055 bis, 1390 bis, 1390 bis 1 y 1339 del Código citado, dicen textualmente:
"‘(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:-I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;-II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;-III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;-IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;-V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;-VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;-VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. (...)
"‘(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Art. 1,055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."
"‘TÍTULO ESPECIAL.
"‘DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.
"‘CAPÍTULO I.
"‘Disposiciones Generales.
""(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.-Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."
"‘(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada."
"‘(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012) (ACTUALIZADO EN SU MONTO, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 2014)-Art. 1,339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.-(...).’
"Conforme a lo anterior, los juicios mercantiles son: ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial; los cuales deben sujetarse a las reglas establecidas en las fracciones del artículo 1055, con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales.
"Por su parte, cuando un crédito tenga garantía real -como la hipoteca-, el acreedor a su elección, podrá ejercitar la acción respectiva en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo al Código de Comercio -como el oral-, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
"Ahora bien, el juicio oral mercantil tiene por objeto ventilar todas las contiendas, cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda; siendo para el año dos mil quince, la suma actualizada a que se refiere al numeral precitado, es de $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
"Es cierto, atento a lo dispuesto en el artículo 1090 bis 1, no deben sustanciarse en la vía oral mercantil aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada; sin embargo, aquél no debe interpretarse aisladamente, sino conjuntamente con los diversos 1055, 1055 bis y 1390 bis, de los cuales se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción derivada de un crédito con garantía real.
"Bajo ese entendido, en el caso que se examina, la responsable determinó que no era procedente la vía oral mercantil, medularmente, porque la acción ejercitada era la cambiaria, atendiendo a los hechos narrados por el actor y al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación contable exhibida, el cual reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito, en relación con el 1391 del Código de Comercio (referidos a los títulos ejecutivos mercantiles), cuya tramitación era especial en el Código de Comercio, y por tanto, aquella no era la idónea.
"Lo cual es incorrecto, pues aunque el documento base de la acción sea un título ejecutivo, lo cierto es que el mismo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que la acción derivada de aquél puede ser ejercitada, a elección del actor, en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil, siempre y cuando respecto de la segunda, no se exceda de la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.
"En efecto, el documento base de la acción consistente en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, formalizado en la escritura pública no. ********** de trece de febrero de dos mil nueve, ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad, junto con la certificación contable exhibida (agregado a fojas 37 a 57 del expediente de origen), es un título ejecutivo, conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice:
"‘ARTÍCULO 68.-Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.’
"Ahora bien, atendiendo a su naturaleza ejecutiva, es cierto que el acreedor puede ejercer la acción que deriva de dicho documento basal, en la vía ejecutiva mercantil, conforme al artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio; sin embargo, el juez responsable pasa por alto, que el contrato respectivo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que como ya se dijo, se permite al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción correspondiente derivada de un crédito con garantía real, es decir, a su elección puede intentarla en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil.
"Siendo en el caso, que la institución bancaria actora eligió, específicamente, el juicio oral mercantil, el cual es procedente atento al artículo 1390 bis del Código de Comercio (monto actualizado para el dos mil quince), al ser una contienda cuya suerte principal de $67,139.52 (sesenta y siente mil ciento treinta y nueve pesos 52/100 M.N.), no excede la suma de $562,264.43 (quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.), prevista en el diverso 1339 del ordenamiento invocado.
"En conclusión, conforme a los artículos 1049, 1055 bis y 1390 bis del Código de Comercio, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, por lo que fue desacertado que la responsable considerara que no era la vía idónea; de ahí lo fundado del concepto de violación examinado".
CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales colegiados de circuito contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De la jurisprudencia transcrita se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:
a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.
Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada en el amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, se desprende que ese tribunal consideró en su ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil quince, que es improcedente ejercer en la vía oral mercantil para obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca, debido a las consideraciones siguientes:
1) El artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio dispone que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en otras leyes, por lo que no es factible demandar en esa vía el pago de un crédito garantizado con hipoteca.
2) El artículo 486 del Título Séptimo "De los Juicios sumarios y de la vía de apremio", Capítulo Tercero "Del Juicio Hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
3) El juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito con garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública o privada, se seguirá según las reglas del capítulo relativo al juicio hipotecario.
4) De la demanda mercantil se advierte que la institución bancaria quejosa reclama como prestación principal el pago de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos, por concepto de saldo insoluto del crédito simple con garantía hipotecaria que consta en una escritura pública, de acuerdo con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria actora.
5) Aun cuando la cantidad reclamada no rebasa el límite de la cuantía requerida para la tramitación de la contienda en la vía oral mercantil a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, el juicio oral mercantil no es procedente.
6) Se actualiza la excepción prevista en el diverso precepto 1390 Bis 1, del Código de Comercio, que dispone que no se tramitarán en dicho juicio aquellas contiendas de tramitación especial establecidas en otras leyes.
7) La contienda de origen tiene sustento en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el veintisiete de febrero de dos mil nueve y que consta en escritura pública; por lo que es objeto de la tramitación especial prevista en el Título Séptimo Capítulo Tercero "Del juicio hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
8) El artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto, entre otros casos, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
9) Citó como apoyo la jurisprudencia número 1a./J. 79/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE."
10) El hecho de que la acción se funde en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, acompañado del certificado contable emitido por el contador facultado por la institución bancaria actora, si bien constituyen títulos ejecutivos, ello no hace procedente el juicio oral mercantil, por no permitirlo el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, determinó que el juicio oral mercantil sí es procedente cuando se reclame el pago de un crédito garantizado con hipoteca, por las razones siguientes:
1) Conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito con garantía hipotecaria, esto es, la ejecutiva o la oral mercantil.
2) El artículo 1049 del Código de Comercio, dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo Código, se deriven de los actos comerciales, entendiéndose como tales, entre otros supuestos, las operaciones de bancos y las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fracciones XIV y XXIV del numeral 75).
3) El diverso precepto legal 1050 del Código de Comercio, establece que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.
4) Los juicios mercantiles son: ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial; los cuales deben sujetarse a las reglas establecidas en las fracciones del artículo 1055, con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales.
5) Cuando un crédito tenga garantía real -como la hipoteca-, el acreedor, a su elección, podrá ejercer la acción respectiva en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo al Código de Comercio -como el oral-, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
6) El juicio oral mercantil tiene por objeto ventilar todas las contiendas, cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
7) De acuerdo con el artículo 1390 bis 1, del Código de Comercio, no deben sustanciarse en la vía oral mercantil aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
8) El artículo 1390 Bis 1, en cuestión, debe interpretarse conjuntamente con los diversos numerales 1055, 1055 bis y 1390 bis, de los que se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor, optar por la vía oral para ejercitar la acción derivada de un crédito con garantía real.
9) Aunque el documento base de la acción sea un título ejecutivo, lo cierto es que el mismo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que la acción derivada de aquél puede ser ejercitada, a elección del actor, en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil, siempre y cuando respecto de la segunda, no se exceda de la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.
10) El documento base de la acción consistente en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública, junto con la certificación contable exhibida, constituyen un título ejecutivo, conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
11) Atendiendo a su naturaleza ejecutiva, es cierto que el acreedor puede ejercer la acción que deriva de dicho documento basal, en la vía ejecutiva mercantil, conforme al artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio; sin embargo, el juez responsable pasó por alto, que el contrato respectivo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que se permite al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción correspondiente derivada de un crédito con garantía real, es decir, puede intentarla en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil.
12) En el caso, la institución bancaria actora eligió, específicamente, el juicio oral mercantil, el cual es procedente atento al artículo 1390 bis del Código de Comercio, en tanto que la suerte principal no excede la suma prevista en el diverso 1339 del ordenamiento invocado.
13) Conforme a los artículos 1049, 1055 bis y 1390 bis del Código de Comercio, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Sobre tales premisas, debe decirse que existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado y lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado, ambos de este Circuito.
Lo anterior, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, consideró que el juicio oral mercantil no es procedente cuando se reclame el pago de un crédito garantizado con hipoteca, en tanto que, con independencia de la cuantía del negocio, se actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 1390 Bis 1, del Código de Comercio, conforme al cual debe privilegiarse la tramitación especial consignada en la ley; motivo por el cual, la reclamación relativa debe ejercerse a través del juicio sumario hipotecario previsto en el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito concluyó que, de acuerdo con el artículo 1390 bis 1, del Código de Comercio, debe interpretarse conjuntamente con los diversos numerales 1055, 1055 bis y 1390 bis, del citado ordenamiento legal, de los que se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor optar por ejercer la acción de pago de un crédito con garantía real, ya sea en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el oral mercantil; motivo por el cual, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Ahora bien, la divergencia de criterios consiste en la interpretación que cada uno de los tribunales colegiados de Circuito otorga al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, pues el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito opta por interpretar que el juicio oral mercantil es improcedente cuando se pretenda ejercer el pago de un crédito garantizado con hipoteca, ya que para ello, la ley prevé una tramitación especial, esto es, la vía sumaria hipotecaria, en términos del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito opta por una interpretación conjunta del citado numeral con los diversos artículos 1055, 1055 Bis y 1390 bis, del Código de Comercio, de donde obtiene la procedencia del juicio oral mercantil, a elección del actor, respecto del pago de un crédito con garantía hipotecaria.
En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar si, conforme a la legislación aplicable, el juicio oral mercantil es o no procedente para reclamar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, cuando la cuantía no exceda del monto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.
No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que la litis del juicio de amparo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito hubiese tratado sobre la procedencia del juicio oral mercantil frente al juicio sumario hipotecario previsto en la legislación procesal civil del Estado; mientras que la dilucidada ante el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito versara sobre la procedencia del juicio oral mercantil frente al ejecutivo mercantil previsto en el propio Código de Comercio; habida cuenta que lo trascendente en el particular es la interpretación que otorgó cada uno de los órganos contendientes al artículo 1390 bis 1 del Código de Comercio, a través de la cual arribaron a conclusiones divergentes, pues el primero de los mencionados determinó que el juicio oral mercantil no es procedente cuando se reclame el pago de créditos garantizados con hipoteca, mientras que el segundo de los tribunales colegiados de Circuito contendientes sostuvo que el juicio oral mercantil sí es procedente para reclamar el pago de créditos con garantía real, lo que constituye precisamente la contradicción de criterios denunciada por la institución crediticia promovente.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.
En la especie, como ya se especificó, el motivo de disenso reside en dilucidar si, conforme a la legislación aplicable, el juicio oral mercantil es o no procedente para reclamar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, cuando la cuantía no exceda del monto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.
En este punto, es menester precisar que en cuanto al aspecto sustantivo, el presente estudio se realizará con base, primeramente, en el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles y, de manera supletoria, con apoyo en las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal; mientras que todo lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se analizará a la luz del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues es precisamente éste el que prevé la vía sumaria hipotecaria.
Así, para establecer el criterio que debe operar con carácter de jurisprudencia, en primer lugar, se debe precisar en qué consiste una hipoteca; no obstante, teniendo en cuenta que de lo dispuesto en los numerales 2920 y 2931 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva al Código de Comercio, por disposición del artículo 2, de este último, se desprende que la hipoteca puede ser voluntaria o necesaria, conviene aclarar que, en el caso, sólo nos ocuparemos de la voluntaria, pues los asuntos de los que deriva la presente contradicción de tesis se relacionan con una hipoteca de ese tipo.
El artículo 2893 del Código Civil Federal, define a la hipoteca de la siguiente manera:
"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."
Luego, si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1792 y 1793 del citado código civil, el convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que ese convenio recibe el nombre de contrato cuando ese acuerdo de voluntades produce o transfiere obligaciones, entonces, válidamente se puede afirmar que la hipoteca constituye un contrato en el que una de las partes, denominada garante hipotecario, sin entregar uno o varios bienes de su propiedad, constituye un derecho real de garantía en favor de otra persona, denominada acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que, en términos de lo dispuesto en el numeral 2904 del Código Civil, puede haber sido asumida por él o un tercero, en un diverso acuerdo de voluntades.
De lo anterior se advierte que el contrato de hipoteca tiene un carácter accesorio, en tanto que su finalidad consiste en garantizar la obligación asumida en un diverso contrato, como puede ser el contrato de mutuo o el contrato de crédito, que cuando se celebra con una institución bancaria o crediticia, como aconteció en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, generalmente, asume el nombre de apertura de crédito o crédito simple con interés.
En este punto, para lograr una mejor intelección del tema, se estima necesario precisar en qué consisten los contratos de mutuo o crédito y la calidad de las partes que de ordinario intervienen en ellos.
Así, tenemos que, de conformidad con el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, "En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."
De lo anterior se advierte que en este tipo de contrato, en forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el acreditante, que es quien otorga el crédito y, por otro, el acreditado, que es quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito que le fue otorgado y del cual ha hecho uso y, en su caso, las cantidades que por diverso concepto se deriven del crédito.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil Federal: "El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad"; este tipo de contrato, según lo señalado en el numeral 2393 del propio ordenamiento, puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés y, en caso contrario, es decir, cuando no contiene esa estipulación, recibe el nombre de mutuo simple.
De lo anterior se desprende que en este tipo de contrato, de forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.
Ahora bien, como en la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca, a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.
Teniendo en cuenta que el contrato principal de mutuo o crédito deriva de un acto jurídico en donde el deudor principal y, en su caso, el deudor solidario, adquieren una obligación de dar, en tanto que se obligan a pagar el crédito, es claro que las acciones que el acreedor puede intentar en contra de ellos, derivadas directamente de ese acto jurídico, necesariamente son de tipo personal, en tanto que dichas acciones son oponibles a los directamente obligados.
Cuestión distinta ocurre cuando se pretende hacer efectiva la hipoteca que garantiza el cumplimiento del contrato de mutuo o crédito, pues de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2893 y 2894 del Código Civil Federal, la hipoteca es una garantía real, que recae sobre bienes especialmente determinados, por lo que debe entenderse que la obligación derivada del otorgamiento de dicha garantía se asumió a través de un bien; de manera que esa obligación no le genera al acreedor una acción personal en contra de quien funja como garante hipotecario, ya sea el propio deudor principal o un tercero garante, sino una de naturaleza real, en tanto que por virtud de esa garantía el acreedor sigue al bien que representa la garantía, no a la persona que la constituye.
Tanto es así que, en cuanto a la procedencia de la acción hipotecaria, el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece que procede contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, lo cual es entendible, en tanto que el derecho del acreedor recae sobre la cosa dada en garantía, porque si bien el garante se obligó responder ante el incumplimiento del deudor, esa obligación la asumió no en su persona, sino a través de un bien específico y determinado.
Atendiendo a lo anterior, es claro que para lograr el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca, el acreedor tiene a su alcance acciones tanto de naturaleza personal, como de tipo real, mismas que, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, a través del juicio hipotecario, el ejecutivo, el ordinario, o el que corresponda -oral mercantil-, de acuerdo con el propio Código de Comercio, la legislación mercantil o la legislación civil aplicable.
El artículo 1055 Bis del Código de Comercio, establece lo siguiente:
"Artículo 1055 Bis.-Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución." (Subrayado añadido).
Como se advierte, dicho dispositivo faculta al acreedor u otorga al acreedor diversas vías para obtener el cobro de un crédito garantizado con hipoteca; sin embargo, la procedencia de cada una de ellas dependerá de la obligación -real o personal- que el acreedor pretenda hacer efectiva.
Cabe aclarar que, cuando los créditos garantizados con hipoteca son otorgados por una institución de crédito -como aconteció en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis-, entonces, dichas instituciones, en su carácter de acreedoras, en el ejercicio de las acciones reales derivadas de los citados contratos, están en condiciones de intentar el juicio sumario hipotecario a que alude el artículo reproducido, siempre y cuando pretendan hacer efectiva la garantía inmobiliaria.
Mientras que, tratándose de las acciones personales derivadas de dichos contratos, están en posibilidades de ejercerlas mediante el ejecutivo, el ordinario de naturaleza mercantil, el especial, e incluso el oral mercantil, previsto para todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, de conformidad con el numeral 1390 Bis, del citado cuerpo normativo.
Los artículos aludidos son del tenor siguiente:
"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
"No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
"Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
"Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno." (Subrayado añadido).
"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.
"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.
"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.
"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código."
Recapitulando, las instituciones bancarias, en su carácter de acreedoras, en el ejercicio de las acciones personales y reales derivadas, respectivamente, del contrato principal de crédito y del accesorio de hipoteca, no sólo están en condiciones de intentar el juicio sumario hipotecario a que alude el artículo reproducido, sino que, además, están en posibilidad de intentar el ejecutivo, el ordinario de naturaleza mercantil, el especial, así como el oral mercantil previsto en el numeral 1390 Bis, del Código de Comercio.
Ello es así, porque las actividades y operaciones de las instituciones crediticias se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, pues así se desprende del artículo 1 de la misma; motivo por el cual los actos que éstas celebren, se reputan de naturaleza comercial, por lo que se rigen conforme a las leyes mercantiles, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, en relación con los diversos numerales 4, 75 y 76 del citado cuerpo normativo, lo que incide en que las controversias que deriven de los actos celebrados por las instituciones de crédito, se ventilen conforme a los procedimientos que establece el Código de Comercio.
Atendiendo a lo anterior, es dable concluir que cuando una institución crediticia otorga un contrato de crédito que se encuentra garantizado a través de un diverso contrato accesorio de hipoteca, en su carácter de acreedora, estará en condiciones de ejercer las acciones que se derivan de cada uno de esos contratos -personal o real-, mismos que es importante dejar en claro, aun cuando consten en el mismo documento, son diversos, pues como también ya se mencionó, el contrato de hipoteca siempre es accesorio al de crédito que se considera principal.
En consecuencia, para lograr el cobro del crédito garantizado con hipoteca, la institución crediticia acreedora, según la acción que desee ejercer, estará en condiciones de intentar la vía que a cada una de ellas le corresponda, es decir: la hipotecaria, si lo que pretende es ejercer la acción real que se deriva del contrato accesorio; la ejecutiva, la ordinaria mercantil o, incluso, la oral mercantil, si lo que se pretende ejercer es una acción personal derivada del contrato de crédito, en la que se reclame exclusivamente el cobro del numerario objeto del mismo, sin hacer efectiva la garantía hipotecaria.
Así es, siempre que se quiera demandar ante los órganos jurisdiccionales de esta entidad, el pago de un crédito garantizado con hipoteca, pero con la intención de hacer efectivo ese gravamen, debe utilizarse el procedimiento establecido en la legislación civil adjetiva del Estado, precisamente porque las reglas del procedimiento respecto de las hipotecas se encuentran reguladas en la legislación local, no así en la Ley de Instituciones de Crédito ni en el Código de Comercio.
De esta manera, la acción que debe ejercerse dependerá de la elección del banco y de lo que pretenda, de modo que si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.
En apoyo y orientación a lo anterior, es menester traer a colación la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 54/2011, la cual en lo conducente, es del tenor siguiente:
"... Ahora bien, en cuanto a las vías para cobrar los créditos con garantía hipotecaria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de noviembre de dos mil seis resolvió por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 83/2006, en cuya ejecutoria emitió, obiter dicta, las consideraciones que se sintetizan a continuación:
"• En términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito,(5) cuando las instituciones de crédito prestan dinero y el pago de ese crédito se garantiza con una garantía real hipotecaria, aquéllas pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago de su crédito, a saber:
"Mediante acciones de naturaleza personal:
"1. Pueden intentar un juicio ejecutivo mercantil con base en un documento que trae aparejada ejecución, esto es, los contratos de crédito acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
"2. Pueden elegir la vía ordinaria mercantil (regulada en los artículos 1377 a 1390 del Código de Comercio) para lograr la condena del acreditado, en el entendido de que en esos casos el embargo y ejecución de los bienes para obtener el pago se hacen hasta después del dictado de la sentencia condenatoria.
"La vía ordinaria mercantil procede cuando se intenta lograr el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución.
"Cabe precisar en que los casos anteriores no se hace efectivo el gravamen hipotecario porque no es esa la pretensión del actor.
"Acciones de naturaleza real:
"3. Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no.
"• Cada una de las vías mencionadas tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda, ha de atenderse a sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor.
"• Cuando se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, ese gravamen subsiste, de manera que, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además, en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa.
"• Entonces, la acción que el acreedor debe ejercer para la recuperación del crédito dependerá de su elección y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.
"• Si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Esto es así porque, al procederse de esa manera se corre el riesgo de privar del bien hipotecado al nuevo propietario sin otorgarle garantía de audiencia, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria.
"• De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos.
"• Así las cosas, si un Juez, en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio.
"Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO."(6)
"Sobre la base de las anteriores premisas, debe concluirse que, cuando la recuperación del crédito con garantía hipotecaria se intenta en la vía ordinaria (sea civil o mercantil) no resulta válido ordenar en sentencia definitiva que se haga efectiva dicha garantía, esto, en virtud de que la acción que se ejerce en ese tipo de juicios es de naturaleza personal, es decir, se demanda al titular de la obligación en tanto que la ejecución de la garantía hipotecaria es real (en donde se persigue obtener el bien mediante la demanda en contra de quien aparece como titular en el Registro Público de la Propiedad, aunque éste no sea el deudor originario); de manera que no resulta legal la decisión que desde luego ordena el remate de un bien inmueble de cuya titularidad no se tiene certeza y en el que existe la posibilidad de que se afecten derechos de terceros que hayan adquirido el bien gravado, sin haber sido oídos ni vencidos en el juicio, en el que se pretende privarles de su propiedad.
"En todo caso, en ese tipo de juicios ordinarios corresponde hacer efectiva la garantía en la etapa de ejecución de sentencia, con lo que se cumple con la naturaleza de la hipoteca (procedimiento de ejecución), lo que puede hacer en la fase de ejecución, en virtud de que entonces habrán de seguirse las formalidades correspondientes para respetar la garantía de audiencia de quienes aparezcan como titulares en el folio real; asimismo, se habrá de seguir el orden de prelación en el ejercicio de los interesados, lo que no podría ocurrir de ordenarse dicha ejecución desde la sentencia definitiva". (Subrayado añadido).
La ejecutoria anterior, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 91/2011, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 546, de rubro y texto:
"HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia". (Subrayado añadido).
De la ejecutoria anterior se obtiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya resolvió que tratándose de créditos con garantía hipotecaria otorgados por instituciones financieras, pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago de su crédito:
1. Juicio ejecutivo mercantil, cuando el cobro del crédito se ejerza con base en un documento que trae aparejada ejecución -contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora-, sin hacer efectivo el gravamen hipotecario.
2. Juicio ordinario mercantil, cuando se pretenda el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución, sin que se haga efectiva la garantía hipotecaria.
3. Juicio hipotecario, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien.
En este punto, cabe señalar que en la fecha en que se emitió la ejecutoria reproducida, aún no se encontraban vigentes las reformas relativas al juicio oral mercantil; motivo por el cual, ello no fue materia de examen; ya que éstas entraron en vigor un año después de su publicación, esto es, hasta el veintisiete de enero de dos mil doce; mientras que la ejecutoria de referencia se dictó el veintinueve de junio de dos mil once.
Ahora bien, la exposición de motivos relativa al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del código de comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, mediante el cual se creó el juicio oral mercantil, en la parte que interesa, dice:
"... Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita. Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos...".
De la reproducción parcial de la exposición de motivos se obtiene que el juicio oral mercantil se instituyó, particularmente, para los procedimientos ordinarios considerados de cuantía menor, esto es para aquellos cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 1390 Bis del citado ordenamiento; motivo por el cual, de acuerdo con lo expuesto, no es factible ejercer la vía oral mercantil, cuando se trate de acciones que se basen en título ejecutivo, ya que ello no fue la intención del legislador, pues para tal efecto estableció la vía ejecutiva mercantil que tiene una tramitación especial.
La anterior conclusión se corrobora con la ejecutoria transcrita supra, de la que se obtiene que la acción personal de cobro de un crédito garantizado mediante hipoteca, que ejerza una institución bancaria con base en título ejecutivo, como lo es el contrato de apertura de crédito, acompañado de la certificación contable expedida por el contador certificado de la institución crediticia, necesariamente, debe tramitarse en la vía ejecutiva mercantil, el cual tiene una tramitación especial, lo que hace improcedente el juicio oral mercantil, aun cuando sea de cuantía inferior a la prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio; de conformidad con el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, que a la letra dice:
"Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada". (Subrayado añadido).
El artículo de referencia establece la procedencia del juicio oral mercantil por exclusión, es decir, siempre que no exista una tramitación especial establecida en el propio Código de Comercio -ejecutiva u ordinaria-, o en otras leyes -sumaria hipotecaria-, ni cuando se trate de cuantía indeterminada.
En tales condiciones, si lo que se pretende es ejercer la acción real derivada del contrato accesorio de hipoteca que garantiza la obligación de pago principal, entonces el juicio oral mercantil resulta improcedente, ya que las cuestiones inherentes al contrato accesorio de garantía hipotecaria deben tramitarse mediante el juicio sumario hipotecario que establece el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.
Aunado a lo anterior, si lo que se pretende es ejercer una acción personal de cobro basada en título ejecutivo, el juicio oral mercantil tampoco es procedente, ya que el propio código de Comercio prevé una tramitación especial para ese tipo de acciones, esto es, el juicio ejecutivo mercantil, en términos del artículo 1391 del citado cuerpo normativo.
Conviene citar, en vía de orientación, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 70/2013 (10a.), publicada en la página 401, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:
"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión 'son irrecurribles', en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto 'De los Juicios Mercantiles', título primero 'Disposiciones Generales', capítulo XXV, denominado ‘De la Apelación’, del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno)." (Énfasis añadido).
En mérito de lo expuesto, este Pleno de Circuito determina que el juicio oral mercantil sí es procedente, exclusivamente, respecto del cobro de créditos garantizados mediante hipoteca, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a. Se trate de una acción personal de cobro.
b. No se pretenda hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, mediante el ejercicio de una acción real.
c. El título base de la acción no traiga aparejada ejecución.
d. Cuantía determinada e inferior al monto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.
Motivo por el cual, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente:
JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Del artículo 1055 Bis del Código de Comercio deriva que, en los casos en que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; de ahí que si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real mediante el juicio sumario hipotecario regulado por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual procede la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada e inferior al monto fijado en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que conforme al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, el juicio oral mercantil procede por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial señalada en el propio código ni en otras leyes, el cual deberá plantearse por la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito conforme a la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítase copia certificada del fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora (Ponente), Fernando Reza Saldaña y Carlos Hinostrosa Rojas (Presidente), con voto en contra del Magistrado Ramiro Rodríguez Pérez, aprobado en sesión ordinaria de veintisiete de octubre de dos mil quince; quienes firman con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
(Firma)
CARLOS HINOSTROSA ROJAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
(Firma)
ALMA ROSA DÍAZ MORA
MAGISTRADA PONENTE
(Firma)
FERNANDO REZA SALDAÑA
MAGISTRADO
(Firma)
RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ
MAGISTRADO
(Firma)
LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ.
De manera respetuosa disiento del criterio de la mayoría, en tanto que más que atender a la finalidad del acreedor para determinar la vía en que se demandará el pago del adeudo respecto de un crédito con garantía hipotecaria, lo determinante es el sujeto a quien se demanda.
Como es sabido, las actividades y operaciones de las instituciones crediticias se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, de modo que estarán legalmente en condiciones de intentar alguno de los juicios que prevé el Código de Comercio, es decir, ejecutivo, ordinario, especial, sumario, así como el oral mercantil, previstos en los artículos 1055 y 1390 Bis para demandar el pago de un crédito; atendiendo por supuesto, fundamentalmente, al documento fundatorio de la acción y el monto del crédito para determinar la vía que legalmente proceda.
Así que la limitante prevista en el diverso numeral 1391 Bis 1 del referido Código de Comercio, considero debe verse fundamentalmente desde la óptica del sujeto a quien se demanda, cuando el fundatorio de la acción es un contrato de crédito con garantía hipotecaria.
Esto es, cuando el acreedor pretenda el cobro del crédito garantizado por un tercero con una hipoteca, deberá intentar la acción real hipotecaria respecto ese garante hipotecario, sin embargo, desde mi punto de vista no debe limitarse a la institución bancaria cuando el deudor a su vez es quien, con bienes de su propiedad, garantizó el crédito, pues en tal caso, puede intentar el juicio oral, siempre y cuando el monto del crédito no rebase el previsto por la propia ley.
En el caso concreto, según se informa en los antecedentes de la contradicción de tesis, en los asuntos que la originaron existe la particularidad de que, en ambos, el deudor a su vez garantizó el crédito con bienes de su propiedad, de ahí que considero no existe justificación legal para limitar a la institución de crédito en asuntos como los referidos, a hacer uso del juicio oral mercantil, si el monto de esos créditos no es superior al previsto para tal vía.
El criterio externado encuentra apoyo, en lo conducente, en las jurisprudencias siguientes:
"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN CONTRA DEL GARANTE HIPOTECARIO CUANDO NO TIENE A LA VEZ EL CARÁCTER DE ACREDITADO, MUTUATARIO U OBLIGADO SOLIDARIO (ARTÍCULOS 68 Y 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). Los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el diverso 1391 del Código de Comercio establecen, respectivamente, que los contratos o las pólizas en que consten los créditos otorgados por las instituciones bancarias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por éstas, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, lo que da pauta para el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, y que el acreedor de un crédito garantizado con hipoteca podrá ejercer sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario ‘o el que en su caso corresponda’, comprendiéndose dentro de esta expresión a la vía hipotecaria civil; asimismo, que el juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los numerales citados, se concluye que, cuando el crédito otorgado por una institución de crédito tenga garantía real, dicho ente podrá ejercitar sus acciones en el juicio ejecutivo mercantil, sólo respecto del demandado o demandados que tengan la calidad de acreditados, mutuatarios u obligados solidarios (deudores directos), pero no en contra de quien sólo tiene el carácter de garante hipotecario, puesto que por la naturaleza del contrato de hipoteca, así como por las características particulares de las vías ejecutiva mercantil e hipotecaria, si el garante hipotecario, quien sólo tiene la obligación real y subsidiaria de responder del pago de la obligación principal en defecto de su normal cumplimiento, mediante la aplicación del bien otorgado en garantía, no se obligó en forma alguna como deudor directo en el contrato de crédito otorgado por la mencionada institución, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la vía ejecutiva mercantil, porque no se reúne un presupuesto lógico de su procedencia, como lo es la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a su cargo, sino sólo en la especial hipotecaria y, por ende, resulta improcedente el ejercicio de aquélla, cuando no se reúnen simultáneamente en el otorgante de la garantía esta calidad y la de acreditado, mutuatario u obligado solidario, es decir, no se trata de una persona obligada en el juicio ejecutivo mercantil al pago de las cantidades de que haya dispuesto el acreditado, porque su obligación depende del incumplimiento de pago por parte de éste, supuesto en el que deberá soportar la afectación del bien hipotecado al pago de la deuda." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, marzo de 2002, materia(s): civil, página 119)
"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO. Las instituciones bancarias, en los contratos de crédito que celebran, comúnmente buscan asegurar el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, por lo que, en ocasiones, exigen que en el contrato participe un tercero con el carácter de deudor solidario o, paralelamente, requieren la celebración de un contrato accesorio de hipoteca; no obstante lo anterior, hay ocasiones en que exigen ambas cosas, por ello son diversas las hipótesis que pueden generarse al respecto. La distinción de esas hipótesis es importante cuando el acreedor pretende el cobro del crédito, ya que las obligaciones que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no son las mismas, ni se originan en el mismo contrato, pues mientras la obligación del deudor solidario se da en el contrato principal, la del garante hipotecario se adquiere en el accesorio; además, quien acepta el carácter de deudor solidario adquiere el deber de responder en su totalidad de la obligación de pago contraída por el deudor principal, lo cual implica que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la "totalidad" de sus bienes, lo que no ocurre en el caso del garante hipotecario, porque si bien éste se obliga a responder subsidiariamente ante el incumplimiento, esa obligación sólo puede hacerse efectiva en el bien o los bienes dados en garantía, sin que pueda extenderse a otros. Así, para lograr el cobro de un crédito garantizado por un deudor solidario y una hipoteca, el acreedor tendrá a su alcance la acción real hipotecaria si pretende ejercer la acción real derivada del contrato accesorio, y la ejecutiva o la ordinaria mercantil, tratándose de una acción personal derivada del contrato de crédito; sin embargo, éstas son independientes y no pueden conjuntarse, pues el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la impartición de justicia será en los plazos y términos que fijen las leyes, y que el fundamento jurídico de cada una es diverso y, por ende, su regulación también lo es, de manera que desconocerlo implicaría transgredir la seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el actor tiene derecho a que se le administre justicia, también lo es que el demandado lo tiene en cuanto a que ello ocurra en la vía determinada al efecto. Por lo anterior, ante el incumplimiento de la obligación de pago, no es dable que a través de la vía hipotecaria, cuyo sustento radica en el ejercicio de una acción real, el acreedor intente simultáneamente una personal de carácter ejecutivo en contra del deudor solidario, ya que los términos y las condiciones que las rigen son distintos, de manera que ni por economía procesal pueden intentarse conjuntamente en la misma vía, pues si bien ambas acciones están vinculadas al mismo crédito, lo cierto es que la obligación asumida por el deudor solidario no sólo es diversa a la aceptada por el garante hipotecario, sino que también tienen diversas causas, al derivar de contratos diferentes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, materia(s): civil, página 497)
La decisión de la mayoría, igualmente se apoya en la exposición de motivos atinente al Decreto mediante el cual se creó el juicio oral, para lo cual se considera que en dicho documento se menciona que con tal juicio se pretende la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente los procedimientos ordinarios, por ser los que mayormente conocen los jueces en esa materia.
En mi concepto, lo así referido en la exposición de motivos, lejos de justificar la limitante del juicio oral en asuntos mercantiles como los que motivaron la contradicción de tesis, refleja la intención contraria, es decir, la oralización de todos aquellos juicios de naturaleza mercantil cuyo monto no sea superior al previsto por la norma, pues el hecho de que se hiciera referencia expresa al ordinario mercantil fue exclusivamente al advertir que es el que mayormente se intenta y, por lo mismo, provoca mayor rezago.
Querétaro, Querétaro a once de noviembre de dos mil quince.
(Firma)
Magistrado Ramiro Rodríguez Pérez".
Por tales motivos, se ordena que en cumplimiento a lo aquí determinado, en el momento oportuno, se remitan a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la ejecutoria y de la jurisprudencia, derivadas de la contradicción de tesis 6/2015 del índice de este Pleno de Circuito, con los cambios señalados en párrafos que anteceden, además de los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las respectivas publicaciones del Semanario Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.-En términos del considerando segundo de la presente resolución, se aclaran de oficio la ejecutoria y la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 6/2015, entre las sustentadas por los entonces Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.
SEGUNDO.-Remítanse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la ejecutoria y de la jurisprudencia, derivadas de la citada contradicción de tesis, con los cambios señalados, así como los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las publicaciones en el Semanario Judicial de la Federación.
Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este Pleno de Circuito, hágase la captura correspondiente en el Sistema Electrónico de Plenos de Circuito, remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de este Circuito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió y firma el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, integrado por los magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García, siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el último, quienes firman con el licenciado Cresenciano Muñoz Gaytán, secretario de acuerdos del Pleno quien autoriza y da fe.
En términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: En términos del considerando segundo de esta sentencia se aclaró de oficio la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo II, febrero de 2016, página 1428, para quedar en los términos precisados en la presente resolución.
________________
1. Visible a fojas 170 a 197 vuelta de los autos de la contradicción de tesis 6/2015.
2. Consultable a fojas 15 y vuelta del expediente de la aclaración.
3. Visible a foja 211 de los autos de la contradicción de tesis 6/2015.
4. Ibídem, foja 212.
5. Ibídem, fojas 213 a la 216.
6. Las negritas sí son de origen.
7. Las negritas y el subrayado sí son de origen.
8. Consultable a foja 224 de los autos de la contradicción de tesis 6/2015.
9. Ibídem, foja 225.
10. Ibídem, foja 229.
11. Consultable a fojas 1 a la 14 del expediente de la presente aclaración.
12. El subrayado y las negritas únicamente son para destacar los cambios que deben hacerse, por lo que dichos señalamientos no formarán parte de la publicación correspondiente.
13. Novena época, número de registro 192810, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, materia civil, página 121.