JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

R E S U L T A N D O

PRIMERO.-Antecedentes de la denuncia de la contradicción de tesis. En sesión plenaria de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 172/2015, determinó negar la protección constitucional solicitada por la institución crediticia denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, ya que estimó que fue correcto que el juez responsable desechara la demanda interpuesta en la vía oral mercantil, en tanto que el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio establece una excepción a la procedencia del juicio oral mercantil, pues dispone que no se sustanciarán en esa vía aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en otras leyes; excepción que se estimó actualizada, en términos del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, que dispone la procedencia de la vía sumaria hipotecaria cuando el juicio tenga por objeto el pago de un crédito garantizado con hipoteca, debido a que el documento base de la acción lo constituye un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 263/2015, determinó conceder la protección constitucional solicitada por la institución crediticia **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, al estimar que fue desacertado que el juez responsable considerara que el juicio oral mercantil no era la vía idónea para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, dado que conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito que tenga garantía hipotecaria, esto es, puede hacerlo a través de la ejecutiva mercantil, la oral mercantil o la sumaria hipotecaria, de acuerdo con el Código de Comercio, la legislación mercantil o la legislación civil aplicable, por lo que sí era procedente el juicio oral mercantil, ya que el monto de la suerte principal reclamado no excedía la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.

Con motivo de las ejecutorias sintetizadas, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, realizó la denuncia respectiva, lo que se hizo mediante escrito recibido por el Pleno de este Vigésimo Segundo Circuito, el diez de julio de dos mil quince.

SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de criterios. Por acuerdo de trece de julio de dos mil quince, la presidencia de este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por recibido el escrito de mérito, ordenó su registro y se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, se solicitó al Primer y el Tercer Tribunales Colegiados de este Circuito copia certificada, respectivamente, de las ejecutorias emitidas en los amparos directos ********** y **********, asimismo, que informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.

Por autos de tres y treinta y uno de agosto de dos mil quince, la Presidencia del Pleno del Vigésimo Circuito, tuvo por recibidos, respectivamente, los oficios 37/2015 del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y 7692 del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, en los que comunicaron que los criterios sostenidos por ambos, seguían vigentes y además, remitieron copia certificada de las ejecutorias solicitadas.

Al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, se turnaron los presentes autos a la magistrada Alma Rosa Díaz Mora, para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.

Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se otorgó a la ponente la ampliación del plazo para la formulación del proyecto respectivo, por quince días más, atento a la solicitud que ésta elevó a la presidencia del Pleno de este Circuito.