JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por

"(...)

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: (...)

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

De las anteriores normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

En el caso, la institución crediticia **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, denunció la posible contradicción de criterios sustentados en los juicios de amparo directos ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito y ********** del Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, teniendo en ambos el carácter de parte quejosa; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.

TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el juicio de amparo directo **********, por unanimidad de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"(...)Los conceptos de violación son infundados, ya que fue correcto que la responsable desechara la demanda, dado que el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio dispone que no se sustanciarán en el juicio aquellos de tramitación especial establecidos en otras leyes, por lo que debe negarse el amparo, atento a las razones que enseguida se exponen.

"Es infundado el primer concepto de violación, puesto que el artículo 1390 Bis del Título Especial ‘Del juicio oral mercantil’ del Código de Comercio, dispone que se tramitarán en ese juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

"Mientras que el precepto 1399 del citado compendio legal, establece que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

"Y que corresponde a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

"Lo que implica que el juicio oral mercantil procede cuando se trate de contiendas cuya cuantía sea menor a $562,264.43 pesos actualizada anualmente, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda.

"Sin embargo, el precepto 1390 Bis 1, del Código de Comercio, establece una excepción a esa regla general para la procedencia del juicio oral mercantil, al disponer expresamente:

"‘Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.’

"Hipótesis legal que en el caso se actualiza, puesto que el artículo 486 del Título Séptimo ‘De los Juicios sumarios y de la vía de apremio’, Capítulo Tercero ‘Del Juicio Hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

"El juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se seguirá según las reglas de dicho capítulo, es requisito indispensable que el crédito se haya formalizado en escritura pública o privada según corresponda en los términos del Código Civil del Estado de Querétaro e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, salvo el caso del artículo 487 y que sea de plazo cumplido o exigible anticipadamente en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables.

"Pues bien, del escrito inicial de demanda mercantil se advierte que la ahora quejosa reclama como prestación principal el pago de la cantidad de $155,219.10 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos 10/100 moneda nacional), por concepto de saldo insoluto del crédito simple cuantificado hasta el diecinueve de enero de dos mil quince, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios, con base en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario público número **********, de esta ciudad de Querétaro; así como con base en el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria actora.

"Y, aunque dicha cantidad no rebasa el límite de la cuantía requerida para la tramitación de la contienda en la vía oral mercantil a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio lo cierto es que, como bien lo estableció el juez responsable, no es procedente el juicio oral mercantil intentado por la ahora quejosa porque se actualiza la excepción a esa regla general, prevista en el diverso precepto 1390 Bis 1, de dicho Código al disponer que no se tramitará en dicho juicio aquellas contiendas de tramitación especial establecidas en otras leyes.

"Dado que la contienda planteada por la aquí quejosa la sustenta en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el veintisiete de febrero de dos mil nueve y que consta en la escritura pública número **********, es objeto de una tramitación especial prevista en el Título Séptimo Capítulo Tercero ‘Del juicio hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, que en su artículo 486, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto entre otros casos, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

"Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 79/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que dice:

"‘PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE. El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene.’(13)

"Sin que obste a lo anterior la manifestación de la quejosa de que funda la acción de pago en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y el certificado contable emitido por el contador facultado por la institución bancaria actora, y que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

"Puesto que, aunque el párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

"Sin embargo, lo cierto es que, la acción intentada por la ahora quejosa no fue la vía ejecutiva mercantil, sino el juicio oral mercantil y como antes se dijo no resulta procedente en el caso concreto, por no permitirlo el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio.

"Aunado a que, por las razones expuestas, no resulta aplicable la tesis aislada número I.3o.C59 C (10a.), que invoca la quejosa, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro ‘PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (DISTRITO FEDERAL). COMPETENCIA PARA CONOCER DE JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS. AUNQUE NO APLIQUEN LAS NORMAS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.’, dado que se refiere a un supuesto distinto como es el relativo a que tratándose de juicios mercantiles por ser una materia de jurisdicción concurrente en términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, si sea procedente el juicio oral mercantil, el gobernado puede acudir a la potestad jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección, y si acudió a esta última no puede negársele el acceso a la jurisdicción bajo el argumento de que aún no se aplican las disposiciones relativas al juicio oral mercantil, ya que ello no impide que se le puedan aplicar las normas anteriores y que en tal caso deberá de pronunciarse sobre la que resulte procedente, teniendo en cuenta las normas del Código de Comercio anterior a esa reforma que instaura el juicio oral mercantil.

"Por lo que se encuentra ajustada a derecho la determinación de la responsable de desechar la demanda respectiva, aunado a que dejó a salvo los derechos de la ahora quejosa para que los haga valer en la vía y forma correspondiente. (...)".

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Aduce el quejoso, esencialmente, que el auto reclamado conculca sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al considerar la responsable que no es procedente la vía oral mercantil, bajo el argumento que la acción cambiaria intentada tiene una tramitación especial, atendiendo al documento base de la acción; lo cual es ilegal, porque si bien conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato exhibido junto con la certificación contable es un título ejecutivo, lo cierto es que el Código de Comercio permite la tramitación en la vía oral mercantil, porque la suma reclamada de $67,139.52 (sesenta y siete mil ciento treinta y nueve pesos 52/100 M.N.), no excede de la establecida en el numeral 1390 bis y 1390 bis 1, en relación con el diverso 1339 del ordenamiento invocado.

"Aserto que es sustancialmente fundado, porque conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor a su elección, puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito con garantía hipotecaria, esto es, la ejecutiva o la oral mercantil.

"En primer lugar, se destaca que el artículo 1049 del Código de Comercio, dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo Código, se deriven de los actos comerciales, entendiéndose como tales, entre otros supuestos, las operaciones de bancos y las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fracciones XIV y XXIV del numeral 75).

"Por su parte, el diverso precepto legal 1050 del ordenamiento citado, establece que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

"Ahora bien, los artículos 1055, 1055 bis, 1390 bis, 1390 bis 1 y 1339 del Código citado, dicen textualmente:

"‘(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:-I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;-II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;-III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;-IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;-V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;-VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;-VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. (...)

"‘(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Art. 1,055 Bis. Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."