JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

El Artículo Bis Del Código De Comercio Establece Lo Siguiente

"Artículo 1055 Bis.-Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución." (Subrayado añadido).

Como se advierte, dicho dispositivo faculta al acreedor u otorga al acreedor diversas vías para obtener el cobro de un crédito garantizado con hipoteca; sin embargo, la procedencia de cada una de ellas dependerá de la obligación -real o personal- que el acreedor pretenda hacer efectiva.

Cabe aclarar que, cuando los créditos garantizados con hipoteca son otorgados por una institución de crédito -como aconteció en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis-, entonces, dichas instituciones, en su carácter de acreedoras, en el ejercicio de las acciones reales derivadas de los citados contratos, están en condiciones de intentar el juicio sumario hipotecario a que alude el artículo reproducido, siempre y cuando pretendan hacer efectiva la garantía inmobiliaria.

Mientras que, tratándose de las acciones personales derivadas de dichos contratos, están en posibilidades de ejercerlas mediante el ejecutivo, el ordinario de naturaleza mercantil, el especial, e incluso el oral mercantil, previsto para todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, de conformidad con el numeral 1390 Bis, del citado cuerpo normativo.