JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver, de manera oficiosa, la presente aclaración de sentencia y jurisprudencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los numerales 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o.; así como los dispositivos 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la ley de la materia, en virtud de que es relativa a una ejecutoria y a la jurisprudencia derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este órgano colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO.-Estudio. Una vez que fue resuelta la citada contradicción de tesis 6/2015, mediante oficio de veinticinco de noviembre de dos mil quince,(3) este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, remitió a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una copia certificada y los archivos electrónicos de la versión pública de la ejecutoria respectiva, del voto particular emitido al respecto, así como de la jurisprudencia resultante, la cual se propuso inicialmente en los siguientes términos:

"JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA DETERMINADA INFERIOR A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Del texto del artículo 1055 Bis del Código de Comercio se obtiene que, en los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad es hacer efectiva la hipoteca que garantiza el crédito, puede ejercer la acción real, a través del juicio sumario hipotecario previsto por el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; sin embargo, si su finalidad es obtener, exclusivamente, el pago del crédito, sin el propósito de ejecutar la hipoteca, puede ejercer acciones de naturaleza personal; caso en el cual, resulta procedente la vía oral mercantil prevista en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, cuando el asunto sea de cuantía determinada menor a la prevista en el artículo 1339 del citado ordenamiento mercantil y el título base de la acción no traiga aparejada ejecución. Ello es así, ya que el artículo 1390 Bis 1 del ordenamiento en cita, establece la procedencia del juicio oral mercantil por exclusión, es decir, cuando no exista una tramitación especial establecida en el propio Código de Comercio ni en otras leyes; caso en el cual, deberá plantearse la vía que corresponda de acuerdo con las particularidades del asunto."

Por oficio CCST-X-387-12-2015 de cuatro de diciembre del año inmediato anterior,(4) la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal propuso a este órgano colegiado, se realizan las modificaciones siguientes:(5)