JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

El Artículo Del Código Civil Federal Define A La Hipoteca De La Siguiente Manera

"Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."

Luego, si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1792 y 1793 del citado código civil, el convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que ese convenio recibe el nombre de contrato cuando ese acuerdo de voluntades produce o transfiere obligaciones, entonces, válidamente se puede afirmar que la hipoteca constituye un contrato en el que una de las partes, denominada garante hipotecario, sin entregar uno o varios bienes de su propiedad, constituye un derecho real de garantía en favor de otra persona, denominada acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que, en términos de lo dispuesto en el numeral 2904 del Código Civil, puede haber sido asumida por él o un tercero, en un diverso acuerdo de voluntades.

De lo anterior se advierte que el contrato de hipoteca tiene un carácter accesorio, en tanto que su finalidad consiste en garantizar la obligación asumida en un diverso contrato, como puede ser el contrato de mutuo o el contrato de crédito, que cuando se celebra con una institución bancaria o crediticia, como aconteció en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, generalmente, asume el nombre de apertura de crédito o crédito simple con interés.

En este punto, para lograr una mejor intelección del tema, se estima necesario precisar en qué consisten los contratos de mutuo o crédito y la calidad de las partes que de ordinario intervienen en ellos.

Así, tenemos que, de conformidad con el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, "En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen."

De lo anterior se advierte que en este tipo de contrato, en forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el acreditante, que es quien otorga el crédito y, por otro, el acreditado, que es quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito que le fue otorgado y del cual ha hecho uso y, en su caso, las cantidades que por diverso concepto se deriven del crédito.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil Federal: "El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad"; este tipo de contrato, según lo señalado en el numeral 2393 del propio ordenamiento, puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés y, en caso contrario, es decir, cuando no contiene esa estipulación, recibe el nombre de mutuo simple.

De lo anterior se desprende que en este tipo de contrato, de forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.

Ahora bien, como en la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca, a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.

Teniendo en cuenta que el contrato principal de mutuo o crédito deriva de un acto jurídico en donde el deudor principal y, en su caso, el deudor solidario, adquieren una obligación de dar, en tanto que se obligan a pagar el crédito, es claro que las acciones que el acreedor puede intentar en contra de ellos, derivadas directamente de ese acto jurídico, necesariamente son de tipo personal, en tanto que dichas acciones son oponibles a los directamente obligados.

Cuestión distinta ocurre cuando se pretende hacer efectiva la hipoteca que garantiza el cumplimiento del contrato de mutuo o crédito, pues de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2893 y 2894 del Código Civil Federal, la hipoteca es una garantía real, que recae sobre bienes especialmente determinados, por lo que debe entenderse que la obligación derivada del otorgamiento de dicha garantía se asumió a través de un bien; de manera que esa obligación no le genera al acreedor una acción personal en contra de quien funja como garante hipotecario, ya sea el propio deudor principal o un tercero garante, sino una de naturaleza real, en tanto que por virtud de esa garantía el acreedor sigue al bien que representa la garantía, no a la persona que la constituye.

Tanto es así que, en cuanto a la procedencia de la acción hipotecaria, el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece que procede contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado, lo cual es entendible, en tanto que el derecho del acreedor recae sobre la cosa dada en garantía, porque si bien el garante se obligó responder ante el incumplimiento del deudor, esa obligación la asumió no en su persona, sino a través de un bien específico y determinado.

Atendiendo a lo anterior, es claro que para lograr el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca, el acreedor tiene a su alcance acciones tanto de naturaleza personal, como de tipo real, mismas que, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, a través del juicio hipotecario, el ejecutivo, el ordinario, o el que corresponda -oral mercantil-, de acuerdo con el propio Código de Comercio, la legislación mercantil o la legislación civil aplicable.