JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

Disposiciones Generales

""(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.-Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.-(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)-Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."

"‘(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012)-Art. 1,390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada."

"‘(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 2012) (ACTUALIZADO EN SU MONTO, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 2014)-Art. 1,339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.-(...).’

"Conforme a lo anterior, los juicios mercantiles son: ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial; los cuales deben sujetarse a las reglas establecidas en las fracciones del artículo 1055, con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales.

"Por su parte, cuando un crédito tenga garantía real -como la hipoteca-, el acreedor a su elección, podrá ejercitar la acción respectiva en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo al Código de Comercio -como el oral-, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

"Ahora bien, el juicio oral mercantil tiene por objeto ventilar todas las contiendas, cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda; siendo para el año dos mil quince, la suma actualizada a que se refiere al numeral precitado, es de $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

"Es cierto, atento a lo dispuesto en el artículo 1090 bis 1, no deben sustanciarse en la vía oral mercantil aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada; sin embargo, aquél no debe interpretarse aisladamente, sino conjuntamente con los diversos 1055, 1055 bis y 1390 bis, de los cuales se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción derivada de un crédito con garantía real.

"Bajo ese entendido, en el caso que se examina, la responsable determinó que no era procedente la vía oral mercantil, medularmente, porque la acción ejercitada era la cambiaria, atendiendo a los hechos narrados por el actor y al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y la certificación contable exhibida, el cual reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito, en relación con el 1391 del Código de Comercio (referidos a los títulos ejecutivos mercantiles), cuya tramitación era especial en el Código de Comercio, y por tanto, aquella no era la idónea.

"Lo cual es incorrecto, pues aunque el documento base de la acción sea un título ejecutivo, lo cierto es que el mismo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que la acción derivada de aquél puede ser ejercitada, a elección del actor, en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil, siempre y cuando respecto de la segunda, no se exceda de la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.

"En efecto, el documento base de la acción consistente en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, formalizado en la escritura pública no. ********** de trece de febrero de dos mil nueve, ante la fe del Notario Público número ********** de esta ciudad, junto con la certificación contable exhibida (agregado a fojas 37 a 57 del expediente de origen), es un título ejecutivo, conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice:

"‘ARTÍCULO 68.-Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.’

"Ahora bien, atendiendo a su naturaleza ejecutiva, es cierto que el acreedor puede ejercer la acción que deriva de dicho documento basal, en la vía ejecutiva mercantil, conforme al artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio; sin embargo, el juez responsable pasa por alto, que el contrato respectivo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que como ya se dijo, se permite al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción correspondiente derivada de un crédito con garantía real, es decir, a su elección puede intentarla en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil.

"Siendo en el caso, que la institución bancaria actora eligió, específicamente, el juicio oral mercantil, el cual es procedente atento al artículo 1390 bis del Código de Comercio (monto actualizado para el dos mil quince), al ser una contienda cuya suerte principal de $67,139.52 (sesenta y siente mil ciento treinta y nueve pesos 52/100 M.N.), no excede la suma de $562,264.43 (quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.), prevista en el diverso 1339 del ordenamiento invocado.

"En conclusión, conforme a los artículos 1049, 1055 bis y 1390 bis del Código de Comercio, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, por lo que fue desacertado que la responsable considerara que no era la vía idónea; de ahí lo fundado del concepto de violación examinado".

CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales colegiados de circuito contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

De la jurisprudencia transcrita se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:

a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada en el amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, se desprende que ese tribunal consideró en su ejecutoria de veintiuno de mayo de dos mil quince, que es improcedente ejercer en la vía oral mercantil para obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca, debido a las consideraciones siguientes:

1) El artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio dispone que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en otras leyes, por lo que no es factible demandar en esa vía el pago de un crédito garantizado con hipoteca.

2) El artículo 486 del Título Séptimo "De los Juicios sumarios y de la vía de apremio", Capítulo Tercero "Del Juicio Hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

3) El juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito con garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública o privada, se seguirá según las reglas del capítulo relativo al juicio hipotecario.

4) De la demanda mercantil se advierte que la institución bancaria quejosa reclama como prestación principal el pago de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos, por concepto de saldo insoluto del crédito simple con garantía hipotecaria que consta en una escritura pública, de acuerdo con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria actora.

5) Aun cuando la cantidad reclamada no rebasa el límite de la cuantía requerida para la tramitación de la contienda en la vía oral mercantil a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, el juicio oral mercantil no es procedente.

6) Se actualiza la excepción prevista en el diverso precepto 1390 Bis 1, del Código de Comercio, que dispone que no se tramitarán en dicho juicio aquellas contiendas de tramitación especial establecidas en otras leyes.

7) La contienda de origen tiene sustento en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el veintisiete de febrero de dos mil nueve y que consta en escritura pública; por lo que es objeto de la tramitación especial prevista en el Título Séptimo Capítulo Tercero "Del juicio hipotecario" del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

8) El artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto, entre otros casos, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

9) Citó como apoyo la jurisprudencia número 1a./J. 79/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE."

10) El hecho de que la acción se funde en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, acompañado del certificado contable emitido por el contador facultado por la institución bancaria actora, si bien constituyen títulos ejecutivos, ello no hace procedente el juicio oral mercantil, por no permitirlo el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, determinó que el juicio oral mercantil sí es procedente cuando se reclame el pago de un crédito garantizado con hipoteca, por las razones siguientes:

1) Conforme al artículo 1055 bis del Código de Comercio, el actor puede elegir la vía para reclamar el pago de un crédito con garantía hipotecaria, esto es, la ejecutiva o la oral mercantil.

2) El artículo 1049 del Código de Comercio, dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo Código, se deriven de los actos comerciales, entendiéndose como tales, entre otros supuestos, las operaciones de bancos y las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (fracciones XIV y XXIV del numeral 75).

3) El diverso precepto legal 1050 del Código de Comercio, establece que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

4) Los juicios mercantiles son: ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial; los cuales deben sujetarse a las reglas establecidas en las fracciones del artículo 1055, con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales.

5) Cuando un crédito tenga garantía real -como la hipoteca-, el acreedor, a su elección, podrá ejercer la acción respectiva en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo al Código de Comercio -como el oral-, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

6) El juicio oral mercantil tiene por objeto ventilar todas las contiendas, cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

7) De acuerdo con el artículo 1390 bis 1, del Código de Comercio, no deben sustanciarse en la vía oral mercantil aquellos asuntos de tramitación especial establecidos en el Código de Comercio y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

8) El artículo 1390 Bis 1, en cuestión, debe interpretarse conjuntamente con los diversos numerales 1055, 1055 bis y 1390 bis, de los que se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor, optar por la vía oral para ejercitar la acción derivada de un crédito con garantía real.

9) Aunque el documento base de la acción sea un título ejecutivo, lo cierto es que el mismo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que la acción derivada de aquél puede ser ejercitada, a elección del actor, en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil, siempre y cuando respecto de la segunda, no se exceda de la cuantía establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio.

10) El documento base de la acción consistente en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, formalizado en escritura pública, junto con la certificación contable exhibida, constituyen un título ejecutivo, conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

11) Atendiendo a su naturaleza ejecutiva, es cierto que el acreedor puede ejercer la acción que deriva de dicho documento basal, en la vía ejecutiva mercantil, conforme al artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio; sin embargo, el juez responsable pasó por alto, que el contrato respectivo está garantizado con hipoteca, supuesto en el que se permite al acreedor, optar por la vía para ejercitar la acción correspondiente derivada de un crédito con garantía real, es decir, puede intentarla en la vía ejecutiva mercantil u oral mercantil.

12) En el caso, la institución bancaria actora eligió, específicamente, el juicio oral mercantil, el cual es procedente atento al artículo 1390 bis del Código de Comercio, en tanto que la suerte principal no excede la suma prevista en el diverso 1339 del ordenamiento invocado.

13) Conforme a los artículos 1049, 1055 bis y 1390 bis del Código de Comercio, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.

Sobre tales premisas, debe decirse que existe contradicción de tesis entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado y lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado, ambos de este Circuito.

Lo anterior, en razón de que el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito, consideró que el juicio oral mercantil no es procedente cuando se reclame el pago de un crédito garantizado con hipoteca, en tanto que, con independencia de la cuantía del negocio, se actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 1390 Bis 1, del Código de Comercio, conforme al cual debe privilegiarse la tramitación especial consignada en la ley; motivo por el cual, la reclamación relativa debe ejercerse a través del juicio sumario hipotecario previsto en el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.

En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito concluyó que, de acuerdo con el artículo 1390 bis 1, del Código de Comercio, debe interpretarse conjuntamente con los diversos numerales 1055, 1055 bis y 1390 bis, del citado ordenamiento legal, de los que se desprende la clara intención del legislador, de permitir al acreedor optar por ejercer la acción de pago de un crédito con garantía real, ya sea en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el oral mercantil; motivo por el cual, sí es procedente el juicio oral mercantil para reclamar el cumplimiento y pago de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.

Ahora bien, la divergencia de criterios consiste en la interpretación que cada uno de los tribunales colegiados de Circuito otorga al artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, pues el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito opta por interpretar que el juicio oral mercantil es improcedente cuando se pretenda ejercer el pago de un crédito garantizado con hipoteca, ya que para ello, la ley prevé una tramitación especial, esto es, la vía sumaria hipotecaria, en términos del artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito opta por una interpretación conjunta del citado numeral con los diversos artículos 1055, 1055 Bis y 1390 bis, del Código de Comercio, de donde obtiene la procedencia del juicio oral mercantil, a elección del actor, respecto del pago de un crédito con garantía hipotecaria.

En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar si, conforme a la legislación aplicable, el juicio oral mercantil es o no procedente para reclamar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, cuando la cuantía no exceda del monto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.

No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que la litis del juicio de amparo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito hubiese tratado sobre la procedencia del juicio oral mercantil frente al juicio sumario hipotecario previsto en la legislación procesal civil del Estado; mientras que la dilucidada ante el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito versara sobre la procedencia del juicio oral mercantil frente al ejecutivo mercantil previsto en el propio Código de Comercio; habida cuenta que lo trascendente en el particular es la interpretación que otorgó cada uno de los órganos contendientes al artículo 1390 bis 1 del Código de Comercio, a través de la cual arribaron a conclusiones divergentes, pues el primero de los mencionados determinó que el juicio oral mercantil no es procedente cuando se reclame el pago de créditos garantizados con hipoteca, mientras que el segundo de los tribunales colegiados de Circuito contendientes sostuvo que el juicio oral mercantil sí es procedente para reclamar el pago de créditos con garantía real, lo que constituye precisamente la contradicción de criterios denunciada por la institución crediticia promovente.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.

En la especie, como ya se especificó, el motivo de disenso reside en dilucidar si, conforme a la legislación aplicable, el juicio oral mercantil es o no procedente para reclamar el pago de un crédito garantizado con hipoteca, cuando la cuantía no exceda del monto previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio.

En este punto, es menester precisar que en cuanto al aspecto sustantivo, el presente estudio se realizará con base, primeramente, en el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles y, de manera supletoria, con apoyo en las disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal; mientras que todo lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se analizará a la luz del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, pues es precisamente éste el que prevé la vía sumaria hipotecaria.

Así, para establecer el criterio que debe operar con carácter de jurisprudencia, en primer lugar, se debe precisar en qué consiste una hipoteca; no obstante, teniendo en cuenta que de lo dispuesto en los numerales 2920 y 2931 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia sustantiva al Código de Comercio, por disposición del artículo 2, de este último, se desprende que la hipoteca puede ser voluntaria o necesaria, conviene aclarar que, en el caso, sólo nos ocuparemos de la voluntaria, pues los asuntos de los que deriva la presente contradicción de tesis se relacionan con una hipoteca de ese tipo.