JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Fecha: 17-Mar-2017

Acciones De Naturaleza Real

"3. Finalmente, puede elegirse la vía hipotecaria, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien. En este tipo de juicios, la acción persigue al bien, de tal forma que debe demandarse a quien aparezca como propietario del mismo ante el Registro Público de la Propiedad, pudiendo ser el deudor originario o no.

"• Cada una de las vías mencionadas tiene un fundamento jurídico diferente y una regulación propia, por lo que aunque las tres sirvan para cobrar el crédito que se adeuda, ha de atenderse a sus propias características, términos, condiciones de ejercicio, formas de ejecución y de defensa para quien resulta ser el propietario del bien que, en su caso, pretenda rematarse a favor del acreedor.

"• Cuando se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, ese gravamen subsiste, de manera que, aun cuando el acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse además, en la vía hipotecaria en caso de que el acreedor lo estime conveniente, para hacer efectiva la garantía real que permanece aunque se condene al acreditado en otras vías que no persiguen a la cosa.

"• Entonces, la acción que el acreedor debe ejercer para la recuperación del crédito dependerá de su elección y de lo que pretenda, pero si lo que intenta es hacer efectiva la garantía hipotecaria que se constituyó al momento de otorgarse el crédito, entonces está obligado a ejercer la vía hipotecaria civil y a seguir el procedimiento establecido por el legislador local para ello.

"• Si el procedimiento elegido por la institución de crédito no es el idóneo para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que intenta un procedimiento en el cual sólo se decide sobre los derechos personales de crédito entre el acreedor y el deudor del contrato correspondiente, no es factible que a través del mismo se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Esto es así porque, al procederse de esa manera se corre el riesgo de privar del bien hipotecado al nuevo propietario sin otorgarle garantía de audiencia, pues aun cuando dicho inmueble garantiza el pago del adeudo, para poder ejercer los derechos derivados de ese gravamen, se tiene que hacer por medio del procedimiento idóneo para ello, es decir, a través de la vía hipotecaria.

"• De otra forma, si se pretende hacer efectiva la garantía hipotecaria en la vía ordinaria mercantil, se contravendría el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tiene el propietario del bien, derivado del artículo 17 constitucional, porque no se estaría siguiendo el procedimiento establecido por el legislador para esos casos.

"• Así las cosas, si un Juez, en la vía ordinaria mercantil, ordenara la ejecución de una hipoteca a favor del acreedor, violaría el artículo 17 constitucional, pues no estaría siguiendo las formalidades y términos establecidos por el legislador para cada clase de juicio.

"Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO."(6)

"Sobre la base de las anteriores premisas, debe concluirse que, cuando la recuperación del crédito con garantía hipotecaria se intenta en la vía ordinaria (sea civil o mercantil) no resulta válido ordenar en sentencia definitiva que se haga efectiva dicha garantía, esto, en virtud de que la acción que se ejerce en ese tipo de juicios es de naturaleza personal, es decir, se demanda al titular de la obligación en tanto que la ejecución de la garantía hipotecaria es real (en donde se persigue obtener el bien mediante la demanda en contra de quien aparece como titular en el Registro Público de la Propiedad, aunque éste no sea el deudor originario); de manera que no resulta legal la decisión que desde luego ordena el remate de un bien inmueble de cuya titularidad no se tiene certeza y en el que existe la posibilidad de que se afecten derechos de terceros que hayan adquirido el bien gravado, sin haber sido oídos ni vencidos en el juicio, en el que se pretende privarles de su propiedad.

"En todo caso, en ese tipo de juicios ordinarios corresponde hacer efectiva la garantía en la etapa de ejecución de sentencia, con lo que se cumple con la naturaleza de la hipoteca (procedimiento de ejecución), lo que puede hacer en la fase de ejecución, en virtud de que entonces habrán de seguirse las formalidades correspondientes para respetar la garantía de audiencia de quienes aparezcan como titulares en el folio real; asimismo, se habrá de seguir el orden de prelación en el ejercicio de los interesados, lo que no podría ocurrir de ordenarse dicha ejecución desde la sentencia definitiva". (Subrayado añadido).

La ejecutoria anterior, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 91/2011, de la Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 546, de rubro y texto:

"HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia". (Subrayado añadido).

De la ejecutoria anterior se obtiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya resolvió que tratándose de créditos con garantía hipotecaria otorgados por instituciones financieras, pueden optar por diversos caminos procesales para lograr el pago de su crédito:

1. Juicio ejecutivo mercantil, cuando el cobro del crédito se ejerza con base en un documento que trae aparejada ejecución -contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora-, sin hacer efectivo el gravamen hipotecario.

2. Juicio ordinario mercantil, cuando se pretenda el cobro del crédito con base en un documento que no trae aparejada ejecución, sin que se haga efectiva la garantía hipotecaria.

3. Juicio hipotecario, cuando lo que se pretende es lograr el pago, pero con la intención de hacer efectiva la garantía real que reporta el bien.

En este punto, cabe señalar que en la fecha en que se emitió la ejecutoria reproducida, aún no se encontraban vigentes las reformas relativas al juicio oral mercantil; motivo por el cual, ello no fue materia de examen; ya que éstas entraron en vigor un año después de su publicación, esto es, hasta el veintisiete de enero de dos mil doce; mientras que la ejecutoria de referencia se dictó el veintinueve de junio de dos mil once.

Ahora bien, la exposición de motivos relativa al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del código de comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, mediante el cual se creó el juicio oral mercantil, en la parte que interesa, dice:

"... Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita. Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos...".

De la reproducción parcial de la exposición de motivos se obtiene que el juicio oral mercantil se instituyó, particularmente, para los procedimientos ordinarios considerados de cuantía menor, esto es para aquellos cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 1390 Bis del citado ordenamiento; motivo por el cual, de acuerdo con lo expuesto, no es factible ejercer la vía oral mercantil, cuando se trate de acciones que se basen en título ejecutivo, ya que ello no fue la intención del legislador, pues para tal efecto estableció la vía ejecutiva mercantil que tiene una tramitación especial.

La anterior conclusión se corrobora con la ejecutoria transcrita supra, de la que se obtiene que la acción personal de cobro de un crédito garantizado mediante hipoteca, que ejerza una institución bancaria con base en título ejecutivo, como lo es el contrato de apertura de crédito, acompañado de la certificación contable expedida por el contador certificado de la institución crediticia, necesariamente, debe tramitarse en la vía ejecutiva mercantil, el cual tiene una tramitación especial, lo que hace improcedente el juicio oral mercantil, aun cuando sea de cuantía inferior a la prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio; de conformidad con el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, que a la letra dice:

"Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada". (Subrayado añadido).

El artículo de referencia establece la procedencia del juicio oral mercantil por exclusión, es decir, siempre que no exista una tramitación especial establecida en el propio Código de Comercio -ejecutiva u ordinaria-, o en otras leyes -sumaria hipotecaria-, ni cuando se trate de cuantía indeterminada.

En tales condiciones, si lo que se pretende es ejercer la acción real derivada del contrato accesorio de hipoteca que garantiza la obligación de pago principal, entonces el juicio oral mercantil resulta improcedente, ya que las cuestiones inherentes al contrato accesorio de garantía hipotecaria deben tramitarse mediante el juicio sumario hipotecario que establece el artículo 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.

Aunado a lo anterior, si lo que se pretende es ejercer una acción personal de cobro basada en título ejecutivo, el juicio oral mercantil tampoco es procedente, ya que el propio código de Comercio prevé una tramitación especial para ese tipo de acciones, esto es, el juicio ejecutivo mercantil, en términos del artículo 1391 del citado cuerpo normativo.

Conviene citar, en vía de orientación, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 70/2013 (10a.), publicada en la página 401, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:

"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión 'son irrecurribles', en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto 'De los Juicios Mercantiles', título primero 'Disposiciones Generales', capítulo XXV, denominado ‘De la Apelación’, del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno)." (Énfasis añadido).

En mérito de lo expuesto, este Pleno de Circuito determina que el juicio oral mercantil sí es procedente, exclusivamente, respecto del cobro de créditos garantizados mediante hipoteca, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: