AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."

De los preceptos constitucionales y legales anteriormente reproducidos, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se presenta, en un primer supuesto, cuando en la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general o realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pero también cuando dicho órgano colegiado omite realizar el estudio constitucional, habiéndose planteado dentro de los conceptos de violación en la demanda de amparo respectiva. En el presente caso, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 300 y 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en el considerando quinto de la sentencia que se revisa, el cual se transcribirá en seguida, por lo que es inconcuso que el presente medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben analizarse los agravios formulados por el quejoso en la materia estrictamente constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 3/96 de la Segunda Sala de este alto tribunal publicada en el Tomo III-Febrero de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a fojas 218 y siguientes y que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."

TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida en materia de inconstitucionalidad de leyes, se hicieron consistir en lo siguiente:

"V. De los conceptos de violación que hace valer el quejoso se considera que el primero de ellos es carente de fundamento, porque de ninguna manera puede considerarse que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resulte inconstitucional ni por ello que resulten ilegales las resoluciones de segunda instancia por las que se confirman dos diversos autos de primera instancia; uno, por el que se apercibió a dicho amparista para que exhibiera un depósito, ya que de otra forma no se haría el señalamiento para la recepción de su testimonial que debía desahogarse fuera del Distrito Federal, así como el otro proveído por el que se hizo efectivo ese apercibimiento; se considera lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal prescribe la garantía de audiencia, ordenando que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento en todo juicio, igualmente resulta cierto que el precepto legal impugnado de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, por el hecho de que prevea las reglas que deben regir el desahogo de la prueba testimonial foránea, en tanto sus condiciones o formalidades no pueden reducirse a la circunstancia de que sean más o menos gravosas; de donde se desprende que aun cuando se acepte que el precepto legal que se impugna de inconstitucional pudiera limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al Juez correspondiente el determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba, que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza, e incluso, así como que también le faculte a dicha autoridad para que en el caso de que no se haga tal depósito, no haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva, resulta obvio que eso no se contrapone al contenido del mencionado artículo 14 constitucional, porque ya se ha mencionado que en el mismo se establecen generalidades y, por ello, nada con relación a los lineamientos que se deben seguir en un juicio, ya que es la ley reglamentaria ajustada a la primera la que desarrolla las condiciones con respecto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. Asimismo, debe señalarse que este tribunal federal estima que el precepto legal impugnado, más que contraponerse a la Constitución Federal, resulta que se ajusta a lo ordenado por el artículo 17 de la misma, con respecto a lo que establece ese precepto legal en el sentido de que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, ya que no hay duda de que la finalidad del legislador al establecer el cuestionado artículo 300, es precisamente la de evitar que las partes contendientes retarden el procedimiento ofreciendo pruebas que tienen conocimiento de que finalmente no se desahogarán, siendo ese el motivo por el que, en dicho precepto legal impugnado, se establece que el oferente de la prueba, que debe recibirse fuera de esta ciudad, debe depositar una cantidad de dinero, pero que incluso, en razón de lo que se ha precisado, sólo servirá como multa en el caso de no rendirse tal medio de convicción; de donde además se concluye que el contenido del dispositivo legal que se argumenta que es inconstitucional, se encuentra justificado, porque es obvio que si alguna parte contendiente en un procedimiento judicial tiene la seguridad de que una prueba foránea que ofrece sí se desahogará y que no la propone simplemente para retardar el procedimiento, no tendrá inconveniente en exhibir el depósito respectivo, ya que finalmente está consciente de que el mismo se le devolverá después de que se desahogue la prueba relativa, con lo que se viene a demostrar que el dispositivo legal impugnado de ninguna forma limita la garantía de audiencia. De igual manera, es de establecerse que no puede considerarse que el referido artículo 300 resulte contrario al artículo 16 constitucional, puesto que el hecho de que permita al juzgador el fijar el monto de la cantidad respectiva que se debe depositar como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, sin establecer los elementos que deben normar dicha facultad del juzgador, de ninguna manera implica que se falte al principio de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, porque finalmente, tratándose de leyes, esos requisitos constitucionales quedan satisfechos cuando las mismas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, que cumplen los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Constitución Federal, por lo que de acuerdo con ello, no hay necesidad de que los preceptos legales de una ley deban ser forzosamente materia de una motivación concreta cada uno de ellos; sirve de apoyo a lo antes considerado la jurisprudencia que está señalada con el número 146 y que puede consultarse en la página 149 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo al periodo 1917-1995, la cual es del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.'. Asimismo, debe establecerse que lo antes considerado queda corroborado porque no hay duda de que como ese dispositivo legal que se tilda de inconstitucional, deja a discreción del juzgador el fijar el monto del depósito respectivo, es claro que los motivos y las razones que tenga el mismo para establecer lo conducente se deberán adecuar a cada caso concreto, aun cuando no lo establezca el precepto legal respectivo; por tanto, puede concluirse que no hay elementos para estimar que el mismo resulte contrario al artículo 16 constitucional. Por otro lado, es de señalarse que tampoco puede proceder lo que se sostiene en relación con que el multicitado artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles sea contrario al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de impartición de justicia en forma gratuita, puesto que lo que prohíbe ese dispositivo constitucional es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, pero de ninguna manera establece que esté prohibido que a las partes contendientes de un juicio se les pueda imponer una multa cuando su proceder en el juicio respectivo tenga como finalidad el de retardar su tramitación, que es en realidad el espíritu del precepto legal impugnado, por lo que tampoco puede decirse que su contenido vea impedida la garantía de administración de justicia; de donde también se desprende que es improcedente el alegato de que ya se ha establecido mediante jurisprudencia, que las leyes que establecen sanciones fijas e invariables, como las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, resultan inconstitucionales, puesto que en el asunto de que se trata, además de que no tiene aplicación ese dispositivo legal, se puede advertir que en el precepto legal que se impugna en el caso, no se habla de que se debe establecer como depósito una cantidad fija e invariable, ya que tal monto debe sujetarse a lo establecido por la fracción II del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles, que no habla de la imposición de multas por una cantidad fija e invariable. El segundo concepto de violación que expone el quejoso es igualmente infundado, porque además de que ya ha quedado perfectamente determinado que el artículo 14 constitucional no establece nada en relación con que no se debe limitar la capacidad probatoria de las partes contendientes en un procedimiento judicial y, por ende, tampoco puede proceder lo que se alega al respecto para comprobar que supuestamente resulta inconstitucional el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles, debe agregarse que tampoco puede proceder lo que se argumenta para demostrar que ese precepto legal es inconstitucional, porque obliga, en todo caso, al oferente de una testimonial a proporcionar los nombres de los testigos, aun cuando los desconozca, en virtud de que efectivamente, como lo sostiene el solicitante de garantías en su siguiente concepto de violación, el precepto legal de referencia no establece en realidad que se desechará una testimonial cuando no se precise el domicilio de los testigos respectivos, ya que del contenido de ese dispositivo legal se desprende que dicha sanción sólo se establece para el supuesto de que las pruebas que se ofrezcan no se relacionen en forma precisa con los puntos controvertidos, de donde se desprende que al no existir la sanción respectiva en el precepto legal multicitado, para el supuesto de que no se señalen los domicilios de los testigos correspondientes, tampoco puede estimarse que, con apoyo en el argumento ya precisado, tal dispositivo legal resulte contrario a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales."