AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Agravios Esgrimidos Sostienen
"PRIMER AGRAVIO. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando V, en la parte que a la letra dice: 'V. De los conceptos de violación que hace valer ...' (lo transcribe). AGRAVIO. El Tribunal Colegiado, para sostener que el concepto de violación primero es carente de fundamento y que de ninguna manera pueda considerarse que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal resulta inconstitucional, y que por ello no resultan ilegales las resoluciones dictadas en los tocas de apelación 3634/94 y 3636/94, se vale de los siguientes argumentos: Primero. Que es cierto que el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal prescribe la garantía de audiencia, ordenando que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento en todo juicio. Segunda. Que igualmente resulta cierto que el precepto legal impugnado (artículo 300) de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, por el hecho de que provea las reglas que deben regir en el desahogo de la prueba testimonial foránea, en tanto sus condiciones o formalidades no pueden recurrir a la circunstancia de que sean más o menos gravosas. Tercera. Que el precepto tildado de inconstitucional (artículo 300) no se contrapone al contenido del artículo 14 constitucional, aun cuando se acepte que el precepto legal en cuestión pueda limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al Juez correspondiente determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza; e incluso, así como que también le faculte a dicha autoridad para que en el caso de que no se haga tal depósito, no haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva. Sobre estos argumentos del Tribunal Colegiado, el recurrente manifiesta: Primero. El Tribunal Colegiado pasa por alto que las garantías consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional (garantía de previa audiencia y respeto a las formalidades esenciales del procedimiento), no sólo tienen un alcance gramatical, sino lo más importante, una finalidad y alcance protector que rebasa en mucho la simple letra del precepto en cuestión, pues si bien es cierto que a todo acto de privación ha de precederle un juicio previo (garantía de audiencia) no menos cierto es que esa garantía no se cumple por el solo hecho de que exista el previo juicio, sino que es indispensable que ese juicio se tramite con respeto absoluto a las formalidades esenciales del procedimiento, y dentro de estas últimas se encuentra, sin lugar a dudas, la posibilidad irrestricta del gobernado, es decir, sin limitación ni condicionamientos, para ofrecer pruebas que beneficien su causa, y para que dichas pruebas se desahoguen, a fin de quesean valoradas como en derecho proceda por el juzgador al momento de emitir la decisión correspondiente al litigio. Segundo. El quejoso no alegó que el artículo 300 del código adjetivo fuera inconstitucional por el hecho de establecer las reglas relativas al desahogo de la prueba testimonial foránea, tales como son: Que ello se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados o que se señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentar originales. Lo que el quejoso alegó, es que se condiciona la admisión de la prueba testimonial foránea al depósito de una cantidad que el propio juzgador determina, en cuanto a su monto, como multa para el caso de no rendirse la prueba, y que sin ese depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba, lo que indudablemente choca con el alcance y espíritu protector de las formalidades esenciales del procedimiento, pues, se repite, el artículo 14 constitucional no autoriza se limite o condicione el uso y goce de las formalidades esenciales del procedimiento (derecho de ofrecer pruebas y derecho para el desahogo de las pruebas) al previo depósito de una cantidad de dinero que fije el juzgador como multa para el caso de no desahogarse la prueba. Tercero. El Tribunal Colegiado reconoce que el precepto cuestionado de inconstitucional sí puede limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al Juez correspondiente determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza; e incluso, así como que también le faculte para que en caso de que no se haga tal depósito, no se haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva. El Tribunal Colegiado soslaya el (sic) fundamental de la inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo, en el sentido de que el precepto en cuestión nulifica por completo la garantía de audiencia, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal, pues el artículo 14 constitucional no dice, ni de su alcance interpretativo se desprende, que deba condicionarse en forma alguna la recepción de pruebas en juicio, es decir, que se condicione su admisión o el señalamiento para su recepción, al previo depósito de una cantidad de dinero que, en forma unilateral, determina el juzgador, y que sin dinero no hay señalamiento para la admisión y recepción de la prueba, cuanto más que no todo justiciable tiene a su disposición las cantidades que el juzgador señala como depósito, como condición indispensable para calificar la admisión y el señalamiento de recepción y desahogo de la prueba. Agrega el Tribunal Colegiado que: a) En el artículo 14 constitucional se establecen generalidades (sic) y, por ello, nada en relación con los lineamientos que deben seguirse en un juicio, ya que es la ley reglamentaria ajustada a la primera la que desarrolla las condiciones con respecto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. b) Que el artículo 300 del código adjetivo, más que contraponerse a la Constitución Federal, resulta que se ajusta a lo ordenado por el artículo 17 de la misma, en el sentido de que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta. c) Que el contenido del artículo 300 del código adjetivo se encuentra justificado, ya que si el oferente de la prueba foránea tiene la seguridad de que ésta sí se desahogará y que no la propone simplemente para retardar el procedimiento, no tendrá inconveniente en exhibir el depósito respectivo, ya que finalmente está consciente de que el mismo se le devolverá después de que se desahogue la prueba relativa, con lo que se viene a demostrar que el dispositivo legal impugnado de ninguna forma limita la garantía de audiencia. Sobre este particular la recurrente manifiesta: a) En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se consignan garantías individuales específicas en favor de todo gobernado que resulte afectado por un acto de privación (garantía de previa audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal), sin que el precepto en cuestión diga que la ley reglamentaria pueda condicionar el uso y goce de dichas garantías de los gobernados; en otras palabras, no se permite al legislador ordinario condicionar el uso y goce de las garantías de previa audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal. La ley reglamentaria puede desarrollar los lineamientos conforme a los cuales ha de realizarse el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y tratándose de pruebas foráneas, es correcto que se pida que el oferente solicite tal cuestión durante la etapa de ofrecimiento de pruebas, así como que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados o que se señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentar originales, pero lo que no es acorde con el espíritu protector del Constituyente, es que se condicione la admisión y señalamiento para la recepción de las pruebas al depósito de una suma de dinero, pues para ello, el legislador ordinario ha instituido la figura de las costas judiciales a las cuales puede ser condenado quien interviene en un juicio cuando no rinda prueba para justificar su acción o excepción (artículo 140 del código adjetivo). Más aún, las multas, por inobservancia a cualquier ley o reglamento, no pueden instituirse en favor de particulares, en este caso, de la contraparte del quejoso, pues ello no lo permite el artículo 14 constitucional ni ningún otro dispositivo de la Carta Magna, pues al contrario, los artículos 21 y 22 de la Carta Magna establecen limitantes a las multas administrativas o judiciales, multas que en ningún caso se permite que se entreguen a un particular, ya que éstas, por su naturaleza, son parte de los aprovechamientos que integran el patrimonio del Estado, no de los particulares. b) La garantía de justicia pronta y expedita no puede contraponerse a las garantías de audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal. c) No se puede calificar a priori que una prueba se ofrezca para retardar el procedimiento. Lo que soslaya el Tribunal Colegiado es que no todo particular dispone de recursos para hacer el depósito cuantioso, por concepto de multa, para el caso de que no se desahogue la prueba foránea, y con el contenido del precepto impugnado de inconstitucional, sólo los ricos que litigan tienen el derecho para que se admita la prueba y se haga el señalamiento para su recepción, y alguien diría: ¡eso le pasa a los pobres por no tener dinero para hacer el depósito ordenado por el Juez, para que pueda admitirse y efectuarse el señalamiento del desahogo de la prueba! Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, el artículo 300 del código adjetivo sí es violatorio del artículo 14 constitucional, por lo que debe revocarse este punto de la sentencia que se recurre. AGRAVIO. Dice el Tribunal Colegiado que el artículo 300 del código adjetivo no puede considerarse contrario al artículo 16 constitucional, por el hecho de que permita al juzgador fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, sin establecer los elementos que deban normar dicha facultad del juzgador y que, en su caso, tratándose de las garantías de fundamentación y motivación legales, los actos legislativos cumplen con ella por el simple hecho de que el Congreso que expide la ley está facultado para dictar la norma. Es precisamente la falta de señalamiento de los elementos que deben normar la facultad del juzgador para fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa, para el caso de no rendirse una prueba foránea, lo que convierte en inconstitucional, violatorio del artículo 16 de la Carta Magna, al artículo 300 del código adjetivo. Para fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa, para el caso de no rendirse una prueba foránea, el juzgador debe tomar en cuenta las condiciones económicas del oferente de la prueba, la lejanía del lugar en que ha de practicarse la prueba, la naturaleza de los derechos controvertidos y, precisamente, porque el precepto en cuestión no contempla estos elementos, es que hace nugatoria la garantía de la debida fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad, en este caso, el juzgador puede fijar el monto y la cantidad que debe depositarse, sin efectuar ningún razonamiento que motive esta determinación, y de ahí que se viola el artículo 16 de la Carta Magna. El criterio jurisprudencial invocado por el Tribunal Colegiado no opera frente al argumento de defensa vertido por el hoy recurrente en su primer concepto de violación, en relación con los motivos de inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo, frente al artículo 16 constitucional. Cuando un precepto legal faculta a una autoridad, en este caso al juzgador, para determinar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, dicha ley, por seguridad jurídica del gobernado, debe también fijar los lineamientos conforme a los cuales el juzgador habrá de fijar el monto de la cantidad que debe depositarse como multa. El argumento de inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo resalta cuando el propio Tribunal Colegiado dice: 'No hay duda que como ese dispositivo legal que se tilda de inconstitucional deja a discreción del juzgador fijar el monto del depósito respectivo, es claro que los motivos y las razones que tenga el mismo para establecer lo conducente se deberán adecuar a cada caso concreto.'. Es cierto, el precepto cuestionado deja a discreción del juzgador fijar el monto respectivo, y en ningún momento le marca los lineamientos que debe seguir para motivar y razonar la fijación del monto del depósito respectivo, y de ahí que el precepto cuestionado sí resulte contrario al artículo 16 constitucional, por lo que debe revocarse ese punto de la sentencia que se recurre. AGRAVIO. Dice el Tribunal Colegiado que el artículo 300 del código adjetivo no puede considerarse contrario al artículo 17 constitucional, ya que este precepto no prohíbe que a las partes contendientes de un juicio se les pueda imponer una multa cuando su proceder en el juicio respectivo tenga como finalidad retardar su tramitación, que es en realidad el espíritu del precepto legal impugnado, por lo que tampoco debe decirse que su contenido vea impedida la garantía de administración de justicia (sic). El tribunal invierte los términos de la inconstitucionalidad planteada, y en este punto hay que decirle que el artículo 17 constitucional no permite que a los contendientes en un juicio se les pueda imponer una multa para beneficiar a la contraparte, y para aquellos litigantes que obran con la finalidad de retardar la tramitación de un juicio, el legislador ordinario ha instituido la figura de la condena en costas, pero eso no es lo que se discute, lo que se discute es que el precepto inconstitucional no permite la imposición de multas en favor de particulares, y lo esencial, no puede condicionarse la admisión de una prueba ni el señalamiento para su recepción, para su desahogo, al previo depósito de una cantidad de dinero como multa, tergiversándose así el argumento de defensa esgrimido por el hoy recurrente en el primer concepto de violación. Concluye el Tribunal Colegiado que también se desprende que es improcedente el alegato de que ya se ha establecido jurisprudencia que indica que las leyes que establecen sanciones excesivas, fijas e invariables, resultan inconstitucionales, como las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal Federal, y que ese dispositivo no tiene aplicación legal y que el monto a que se refiere el artículo 300 del código adjetivo debe sujetarse a lo dispuesto por la fracción II del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles, que nos habla de la imposición de multas por una cantidad fija e invariable. Contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado, sí se está frente a multas excesivas pues, para fijar su monto, el juzgador no toma en cuenta las condiciones económicas del oferente de la prueba, la lejanía del lugar en que debe desahogarse la prueba, la naturaleza de los derechos controvertidos o la falta de desahogo de la prueba por causa no imputable al oferente, siendo que no se establece un mínimo definido de sanción, sino únicamente montos máximos (60, 120 y 180 días de salario mínimo), lo que equivale en realidad a que se permitan multas fijas y excesivas a discreción del juzgador, resultando inconstitucional el precepto cuestionado. SEGUNDO AGRAVIO. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando V, en la parte que a la letra dice: 'El segundo concepto de violación que expone el quejoso es igualmente infundado ...' (lo transcribe). AGRAVIO. El Tribunal Colegiado desvirtúa el concepto de violación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 291 del código adjetivo. El hoy recurrente sostuvo, en el segundo concepto de violación, que el artículo 291 del código adjetivo, invariablemente, exige que el oferente de la prueba testimonial precise los domicilios de los testigos, aun cuando el oferente de la prueba desconozca dicho domicilio, lo que evidentemente contraría las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues, en estos casos, y cuando bajo protesta de decir verdad el oferente de la prueba manifiesta desconocer el domicilio de los testigos, no debe exigirse dicha formalidad, máxime cuando el testigo o los testigos resultan familiares de la contraparte y se pide al juzgador requiera a esta última para que proporcione los domicilios del testigo o los testigos, y de ahí que, sin un verdadero análisis del segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado, sin mayor trámite, lo declara infundado, con el consecuente agravio al hoy recurrente, por lo que este Tribunal Pleno debe revocar este punto de la sentencia."
- Considerando
- Constitución
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Cuarto Los Agravios Esgrimidos Sostienen
- Quinto El Primer Agravio Esgrimido Por El Quejoso Se Puede Sintetizar De La Siguiente Forma
- F No Se Puede Calificar A Priori Que Una Prueba Se Ofrezca Para Retardar El Procedimiento
- Este Agravio Es Infundado En Razón De Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal Señala
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentare Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- De Esta Decisión Si Fuere Apelable Se Admitirá El Recurso En El Efecto Devolutivo
- I El Apercibimiento O Amonestación
- Iii La Suspensión Que No Exceda De Un Mes
- El Diputado Ignacio Ramírez Sostuvo
- Don Francisco Zarco Con La Elocuencia Que Lo Caracterizó Insistió
- La Adición Que Prohibió Las Costas Judiciales Quedó Aprobada Por Votos Contra
- Don Juventino V Castro Aclara
- El Artículo Ordena
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida