AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii La Suspensión Que No Exceda De Un Mes

"Artículo 63. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al Juez o Magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso."

De lo anterior, se desprende que al establecerse un máximo como sanción pecuniaria y al dotar al juzgador de esa facultad es lógico desprender que éste deberá razonar las causas y motivos, así como las circunstancias particulares del caso, al establecer la multa y, por ello, es necesario concluir que no existe la inconstitucionalidad que se pretende porque el precepto combatido no establece los lineamientos que este Tribunal Pleno ha señalado como característicos de una multa excesiva y de las leyes que los contienen.

SÉPTIMO. En el tercer agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado haya estimado que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola el artículo 17 de la Constitución al establecerse un condicionamiento a la admisión de pruebas y al establecer una multa excesiva.

El artículo 17 constitucional, antes transcrito, establece la garantía de seguridad jurídica de acceso a la jurisdicción.

Dentro de la historia constitucional de México, sobre los temas materia del artículo 17 constitucional, destaca el artículo 202 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, al señalar tajantemente: "En el Supremo Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.".

En el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro se estableció, en su parte conducente, lo siguiente: "Todo hombre que habite en el territorio de la Federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia.".

Otro importante antecedente de las prescripciones del vigente artículo 17 se encuentra en el artículo 28 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la Ciudad de México el dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, al prescribir: "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia.".

Dentro de los debates del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis-mil ochocientos cincuenta y siete, la discusión giró en torno a la prohibición de costas judiciales. Según se desprende de los antecedentes arriba indicados, este precepto se presentó como artículo 28 en el Proyecto de Constitución de mil ochocientos cincuenta y seis.

En la sesión de veintiuno de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, se aprobó la división del proyecto de artículo, quedando, la primera parte, de la forma siguiente: "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter civil.", la cual fue aprobada por unanimidad de los 92 diputados presentes.

Los señores Zarco, Gómez, Llano, Cendejas, Mata, Ramírez (don Ignacio), Olvera, Gamboa, Anaya Hermosillo, Moreno, Arriaga, Castellanos, Contreras Elizalde, Langlois y Blanco, presentaron en la sesión del veintidós de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, la siguiente adición al artículo: "Quedan abolidas las costas judiciales.". La cual fue admitida por una considerable mayoría y pasó a la Comisión de Constitución.

Durante la sesión del veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, la Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando si la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasará a la Comisión de la Ley Orgánica de Justicia. En la sesión se insistió en que suponer que la poca puntualidad en los sueldos equivalga a poner en subasta pública la administración de justicia es hacer una gratuita ofensa a la magistratura de la República. Textualmente se señaló:

"Si la razón del señor Banuet ha de mantener las costas judiciales, sería preciso establecer costas administrativas, costas parlamentarias, etcétera, porque todos los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la lealtad de los militares."