AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Don Juventino V Castro Aclara

"La gratuidad en la administración de justicia tiene como contenido la eliminación de la práctica de cobrar al accionante el costo del aparato judicial, y de las personas que lo manejan. No es una referencia a las costas judiciales referidas en los códigos de procedimientos, ya que dichas costas –cuando se les decreta– constituyen de hecho una sanción impuesta a la parte perdidosa por haber obligado a su contraparte a litigar, no existiendo una base sólida para la imposición del proceso. La prohibición constitucional no se refiere a estas costas judiciales, sino a la ya indicada obligación por parte del Poder público de proporcionar todos los elementos necesarios para la impartición de la justicia en forma gratuita. Si no fuere así, las personas de escasos recursos no podrán solicitar justicia dada su falta de capacidad económica."

De lo expuesto se puede afirmar que ni de la interpretación gramatical ni causal teleológica del artículo 17 constitucional, se desprende, como lo pretende el recurrente, que el citado precepto prohíba sanciones por una conducta procesal inadecuada ni rige nada en materia de pruebas. La gratuidad en la impartición de justicia se refiere a la imposibilidad en nuestro sistema jurisdiccional de establecer alguna contribución por el servicio público de administración de justicia. Así lo ha reconocido el Tribunal Pleno al aprobar la tesis LXVII/95, publicada en el Tomo II-Noviembre, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a foja 154 que dice:

"COSTAS JUDICIALES. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.— Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende están prohibidas las costas judiciales."

De esta forma, este agravio también deviene infundado, dado que la prohibición del artículo 17 se refiere al servicio público de administración de justicia y el precepto constitucional en cita nada tiene que ver en materia de multas por conductas procesales inadecuadas.

OCTAVO.— En su segundo agravio, el recurrente manifiesta que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es violatorio de garantías porque se exige la formalidad de que al ofrecer la prueba testimonial se señale el domicilio de los testigos y, de no hacerlo, se establece como sanción el desechamiento de la prueba. Este agravio en su totalidad es infundado porque el recurrente atribuye a la omisión de una conducta procesal una consecuencia que la ley no establece.