AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal Señala

"Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales. El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba."

El precepto adjetivo reproducido establece cuatro requisitos para la recepción de pruebas que se hubieren de practicar fuera del Distrito Federal o del país. Dichos requisitos se refieren a la oportunidad del ofrecimiento, su preparación y una caución que debe ofrecerse y que se aplicará como multa en caso de que la probanza ofrecida no se rinda.

Ahora bien, respecto a lo argumentado por el recurrente y que quedó sintetizado en el inciso a) de este considerando, debe señalarse que no le asiste la razón. En efecto, el artículo 14 constitucional establece como punto medular de la garantía de audiencia el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, pero jamás el artículo constitucional en comento establece una posibilidad infinita, sin limitaciones ni condicionamientos, a la facultad de ofrecer pruebas del quejoso. Las formalidades esenciales del procedimiento son todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio, lo cual no se puede traducir en una potestad abierta de ofrecer todas las pruebas que estime procedentes el quejoso y el correspondiente deber del órgano jurisdiccional de admitirlas, acordar su recepción, desahogarlas y valorarlas. Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, siendo que corresponde a los órganos de control constitucional establecer si un determinado precepto legal asegura o no una adecuada defensa en el procedimiento o si, por el contrario, se deja en estado de indefensión al quejoso.

Así, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las formalidades esenciales del procedimiento no se traducen en una posibilidad abierta e infinita de probar, sino en una serie de reglas que permitan a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis de jurisprudencia obligatoria número 47/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo II-Diciembre, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a fojas 133, que expresa:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

La tesis reproducida no establece una posibilidad infinita de probar, sino más bien de que se cumpla con esta etapa probatoria, por lo que puede concluirse, como lo hizo el Tribunal Colegiado a quo, que el establecimiento de reglas para el desahogo de la prueba testimonial foránea no transgrede el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Por idéntico motivo, debe estimarse que tampoco le asiste la razón al recurrente en lo referente al argumento sintetizado en el inciso b) de este considerando. El legislador ordinario se encuentra facultado por la Constitución para establecer en la ley la manera en la que se cumpla la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas. En la especie, no puede considerarse que se transgrede la garantía de audiencia, al establecerse una caución o garantía para la recepción de una prueba foránea que, en caso de no recibirse, se convierte en multa, dado que con ello se pretende evitar dilaciones procesales sin fundamento. Es lógico suponer que si la prueba es necesaria y es real, no debe temerse la entrega de cualquier cantidad en depósito, dado que ésta volverá al oferente en cuanto se reciba la prueba. Ahora bien, no debe perderse de vista que los preceptos tildados de inconstitucionalidad rigen un procedimiento donde, por lo general, se ventilan controversias de derecho privado que están vinculadas con cuestiones de orden patrimonial; por ello, no debe sorprender que el legislador opte por establecer mecanismos pecuniarios para evitar, en lo posible, la prolongación temporal innecesaria del proceso. Resulta lógico que el legislador ordinario trate de evitar que mediante el ofrecimiento y admisión de una pruebaforánea se propicie que una parte obtenga ventajas con la dilación en la tramitación del juicio que se traducen en inconvenientes para la contraparte. Derivado de lo anterior, se desprende que el argumento sintetizado en el punto c) tampoco resulta atentatorio de la garantía de audiencia y, por lo mismo, no le asiste la razón al recurrente, cuando categóricamente señala que con la exigencia del depósito se nulifica por completo dicha garantía. La cantidad entregada para la recepción de una prueba foránea es tan sólo un depósito, el que, por su propia naturaleza, es provisional y, tal como lo contempla el artículo 300 del código adjetivo civil del Distrito Federal, es tan sólo un medio de impedir dilaciones en la administración de justicia por el desahogo de una prueba, y que desde luego va a motivar la dilación en el juicio; por ello, y para garantizar su veracidad y oportunidad, el legislador optó por establecer este mecanismo.

El argumento expresado en el inciso d) es también infundado. La garantía que se exige para la admisión de una prueba foránea y la condena en costas no sanciona la misma conducta procesal indebida, por lo que no puede concluirse válidamente que se viola la garantía de audiencia.

El mecanismo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles responde a la finalidad de evitar que se reciban pruebas que no vayan a desahogarse, evitando la dilación innecesaria del proceso, o sea que se trata de evitar una conducta específica consistente en lograr la dilación en el juicio a través del ofrecimiento de una prueba inconducente. La condena en costas se encuentra contemplada en los artículos 140 a 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señalaban:

"Artículo 140. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.