AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en amparo directo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en la demanda de amparo se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

SEGUNDO. Según se precisa en el resultando tercero del presente fallo, el agente del Ministerio Público que interviene solicitó se deseche el recurso interpuesto. Debe examinarse en primer término tal cuestión, pues de resultar fundado lo solicitado resultaría innecesario conocer y examinar las demás cuestiones. Dijo al respecto:

"En efecto, ante el origen del fallo que se combate, es menester si en este caso (sic) se satisfacen los requisitos que la propia Constitución Federal y sus ordenamientos reglamentarios y concordantes, imponen al efecto, ya que lo que se cuestiona, y así se plantea a vuestras Señorías, es revisar una sentencia dictada en amparo directo, en el que a pesar de lo que afirma el inconforme, no se sometió a la consideración del a quo la interpretación obligada a un precepto de la Carta Magna, sino que se relacionaron como violadas, en el acto reclamado, garantías constitucionales. Para mayor ilustración de los supuestos normativos condicionantes de la procedencia de esta instancia de alzada, es oportuno citar los preceptos de la Ley Suprema y los legales involucrados en forma determinante. A saber: Artículo 107, fracción IX, constitucional: '... Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'; Artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 'Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'; Fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo: 'Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras ...'. De las transcripciones anteriores, se revela la voluntad legislativa, en la que destaca que es indispensable para sustanciar la instancia de revisión, en tratándose de la impugnación de una sentencia dictada en amparo directo, el evento de que, al emitir la resolución correspondiente, el Tribunal Colegiado resolutor pronuncie una decisión que verse -efectivamente- sobre la real o presunta constitucionalidad o no de un precepto legal o cuerpo normativo sujeto a dicho análisis, merced al planteamiento expreso y, así, solamente así, pueda arbitrarse (sic) en un enjuiciamiento de garantías de instancia única, impugnando una norma (sic). La otra alternativa reconocida por la Constitución y por su reglamentaria Ley de Amparo, en que habilitan la instancia ante el superior, es que en la sentencia cuestionada se haya realizado una interpretación, esto es, un estudio, sea ex profeso u oficiosamente, respecto del sentido y alcance jurídicos de un dispositivo de la Carta Magna, de suerte que se entienda, inobjetablemente, como la interpretación directa de su texto literal (sic). Aún más, y sin que el suscrito suscite controversia en este ocurso, respecto de la falta de concordancia ... entre los supuestos de procedencia señalados en la Constitución Federal, su ley reglamentaria en esta materia y las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cita, sólo se destaca el hecho de que a la luz de las constancias de autos, en la que sobresale la propia sentencia en debate y el informe que sobre su acto de arbitraje rinde a ese H. cuerpo colegiado de justicia el tribunal a quo, es dable concluir en la improcedencia y, por ende, en decretar el desechamiento del recurso interpuesto, ya que no se satisfacen tales requisitos. En apoyo a las conclusiones de este representante del Ministerio Público Federal actuante, se invocan como criterios normativos los siguientes: Tesis XIV/89, Pleno. Página 21, Tomo III, Primera Parte, Octava Época: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SÓLO DEBEN EXAMINARSE SI EL RECURSO ES PROCEDENTE. El análisis de los agravios hechos valer en la revisión, sólo puede realizarse si el recurso es procedente ...'. 'REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución ...'. Tesis 470, visible a fojas 312 y 313 del volumen VI (sic), Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. 'REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.'. Pág. 312, idem (sic)."

Las razones expuestas por el representante social federal en el presente caso no resultan exactas; para corroborar lo anterior, se impone transcribir los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen: