AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto El Primer Agravio Esgrimido Por El Quejoso Se Puede Sintetizar De La Siguiente Forma

El fallo recurrido es indebido, puesto que no consideró que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fuera violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que así sucede, por los siguientes motivos:

a) El respeto a la garantía de audiencia y, por ende, a las formalidades esenciales del procedimiento, se cumple con el establecimiento en la ley de la posibilidad irrestricta del gobernado, sin limitación ni condicionamientos, para ofrecer pruebas que beneficien su causa, y para que dichas pruebas sean valoradas, como en derecho proceda, por el juzgador en su sentencia.

b) Se condiciona el desahogo de la prueba testimonial foránea al depósito de una cantidad que el propio juzgador determina, en cuanto a su monto, mismo que es aplicado como sanción en el caso de no desahogarse la prueba.

c) El precepto tildado de inconstitucional nulifica por completo la garantía de audiencia, dado que se condiciona la admisión de una prueba al señalamiento para su recepción, al previo depósito de una cantidad de dinero. d) La condena en costas sustituye el condicionamiento del previo depósito de una cantidad de dinero para admitir una probanza, en los términos del artículo 140 del código adjetivo.