AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

De Esta Decisión Si Fuere Apelable Se Admitirá El Recurso En El Efecto Devolutivo

"Artículo 142. En los negocios ante los Jueces de paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio."

De lo anterior se desprende que las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del proceso cuando se encuentran en alguna de las hipótesis que dan lugar a la condena respectiva. En la materia procesal civil se siguen dos criterios esenciales: a) el sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que hubiere conducido el proceso con "temeridad y mala fe", y b) el sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de los gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio. En el primer supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta temeraria y de mala fe de una de las partes, la cual puede ser difícil de probar, en tanto que de acuerdo con el criterio objetivo, la prueba la constituye la propia sentencia con la que se acredita el hecho del vencimiento.

Según el recurrente, la temeridad o mala fe aludidas por el artículo 140 del código en comento, contemplan la conducta específica de ofrecer pruebas sin razón. No obstante lo anterior, este supremo tribunal advierte que el artículo 300 tiene un carácter admonitorio y el 140 uno sancionador; sin embargo, no se deduce que por existir esta duplicidad de mecanismos se transgreda alguna formalidad del procedimiento.

Este alto tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1022/94, promovido por Lucina Salazar del Valle, en sesión pública del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estimó que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no resulta inconstitucional porque contiene una medida preventiva, para evitar el abuso de los términos extraordinarios de prueba en los procesos civiles; y la sanción que contempla sólo se actualiza cuando la prueba, para cuyo desahogo se solicitó el término extraordinario, no se reciba por causa imputable al oferente, sin que se impida que, en el evento contrario, esto es, cuando la prueba sea desahogada y no se logre esto último por causa no atribuible al oferente, éste pueda obtener la devolución de la cantidad exhibida como depósito.

El argumento expresado por el quejoso en el inciso e) es correcto, pero no por ello hace fundado el agravio. Efectivamente, no pueden contraponerse dos garantías de seguridad jurídica y, en todo caso, deben respetarse las dos, buscando un justo equilibrio entre ambas. El tribunal a quo sostuvo que no sólo no se violaba la garantía de audiencia, sino que se respetaba con la garantía de acceso a la jurisdicción, contemplada en el artículo 17 del Código Supremo, dado que se impartía, con el mecanismo del artículo 300, justicia pronta y expedita. Esto es, evitando la recepción indebida de pruebas foráneas, se evita la dilación sin causa del proceso y se cumple además con la garantía del artículo 17 constitucional que ordena:

"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

Las autoridades judiciales tienen el deber jurídico tanto de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento como de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. De esta forma, no puede dejarse en estado de indefensión al quejoso no recibiendo las pruebas que ofrezca, ni tampoco puede retrasarse indebidamente la resolución de un proceso. Este Tribunal Pleno advierte, como lo hizo el a quo, que el mecanismo previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no sólo no transgrede la garantía de audiencia, por las razones expuestas, sino que permite la solución pronta y expedita de las controversias ventiladas en los tribunales. En este punto no se desprende que haya divergencia en lo sostenido por el Tribunal Colegiado y este aspecto del primer agravio, aunque es correcto en su planteamiento general, no es suficiente para concluir que sentencia impugnada es incorrecta. Lo mismo debe señalarse respecto al inciso f) de este considerando, dado que lo aseverado por el recurrente se estima correcto pero no es el motivo por el que se negó la protección constitucional. Esto es así, en virtud de que es indebido calificar con anterioridad al desahogo de una prueba y su pertinencia; sin embargo, este razonamiento no generó el pronunciamiento del Tribunal Colegiado que negó el amparo. En lo sintetizado en el inciso g) se expresa lo injusto de la exigencia de una caución para el desahogo de una prueba foránea, favoreciendo a los litigantes ricos.

Este argumento deviene inatendible, dado que no fue esgrimido dentro de los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 31 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables."

Por otro lado, lo prescrito en el artículo 300 que se examina resulta ajeno a la pobreza o riqueza de los litigantes, ya que su objetivo es evitar maniobras que tiendan a lograr una indebida dilación del procedimiento. El único afectado, independientemente de su condición económica, resulta finalmente el que se encuentre en la situación de haber ofrecido una prueba inconducente y ello se deberá a su indebida conducta procesal y no a lo dispuesto en el precepto.

SEXTO. En el siguiente agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado haya estimado que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violaba el numeral 16 del código supremo, por considerar que el legislador omitió señalar los elementos que deben normar la conducta del juzgador para fijar el monto de la cantidad respectiva que se debe depositar como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea. Este agravio es infundado.

El primer párrafo del artículo 16 constitucional ordena: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.".

El precepto reproducido consagra la garantía de legalidad, consistente en el deber jurídico de toda autoridad que se dirija al gobernado de hacerlo por medio de un mandamiento donde gráficamente conste el sentido de su actuar, amén de que la autoridad debe estar constitucionalmente facultada para realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita el precepto legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder.

Los antecedentes del precepto que se analiza, en la materia de legalidad, se remontan al artículo 28 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, que estableció: "Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.".

En el artículo 5o. del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la Ciudad de México el dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, se estableció: "Todos los habitantes de la República, así en sus personas y familia, como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento, examen o cateo, embargo o secuestro de cualquier persona o cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con la indispensable condición de que se proceda racionalmente y de que la autoridad competente exprese en su mandato escrito la causa probable del procedimiento, sostenida por la afirmación, al menos de un testigo, y señale y describa el lugar que debe ser registrado o la cosa o persona que debe ser secuestrada. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.".

La redacción actual del artículo 16, en la parte que se analiza, proviene del artículo del mismo número de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. Cabe precisar que la redacción en esta parte del artículo 16 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete no sufrió variación ni en el proyecto de Constitución de Venustiano Carranza ni en el texto aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete.

Tratándose de actos de autoridad legislativa, tal como lo expresó el tribunal a quo, esta Suprema Corte ha considerado que estos extremos se satisfacen a través de la competencia del órgano que emitió la norma y en la necesidad social de la regulación. En efecto, la tesis de jurisprudencia obligatoria 146, del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." que fue citada y transcrita por el a quo, establece los lineamientos señalados. Así, el Congreso de la Unión estuvo facultado para expedir el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en uso de las facultades que le daba la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, que desde el texto original de la misma hasta la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, estableció la potestad de dicho órgano legislativo de emitir todas las disposiciones relativas al Distrito Federal, sometiéndose a las bases establecidas en la propia fracción.

Es evidente la necesidad de establecer el procedimiento de desahogo de las pruebas foráneas, por lo que es lógico concluir que el artículo 300 del código adjetivo combatido sí respeta la garantía de legalidad.

La presunta omisión del legislador no se vincula, como lo pretende el quejoso, con el artículo 16 de la Constitución, sino más bien con el 22, el cual establece:

"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

"No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.

"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."

Sobre el tema de las multas excesivas este Tribunal Pleno ha sentado las tesis de jurisprudencia obligatoria números 7/95, 9/95 y 10/95, publicadas en el Tomo II-Julio, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que ordenan:

"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Es inexacto que la 'multa excesiva', incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la 'multa excesiva' como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan."

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo 'excesivo', así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."

"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."

Este Tribunal Pleno no aprecia que se esté frente al supuesto de una multa excesiva, dado que la interpretación de una norma debe hacerse sobre el contexto de otras del mismo ordenamiento y, en el caso, al contrastar sus mandatos con los de la Ley Fundamental se concluye que no se está frente a una violación a la garantía referida. En la especie, si bien el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la potestad del Juez de fijar una caución como presupuesto para acordar la recepción de una prueba foránea que se convierte en multa, en caso de no desahogarse, lo cierto es que los artículos 62 y 63 del propio ordenamiento combatido establecen tanto los lineamientos que debe tomar el juzgador para establecer las sanciones como el procedimiento de defensa en su caso, al preceptuar: