AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Ordena

"Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas."

El precepto reproducido establece el deber jurídico de los litigantes de relacionar las pruebas ofrecidas con los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte en el caso de la prueba confesional. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la única omisión que tiene establecida una sanción, es la de no haber hecho la relación de las pruebas ofrecidas en forma precisa, con los puntos controvertidos, estableciéndose para este caso la consecuencia jurídica del desechamiento de la probanza ofrecida. Así, el precepto combatido por inconstitucional no establece la hipótesis de sanción que considera inconstitucional el recurrente, respecto al señalamiento del domicilio de los testigos que, si bien se establece como un deber para el litigante, también es que el legislador no le estableció ninguna consecuencia. De esta forma, no es posible analizar la constitucionalidad del precepto dada la falta de congruencia entre lo expresado por el recurrente y lo ordenado por el precepto tildado de inconstitucional.

El recurrente expresa en un tercer agravio, que las consideraciones vertidas por el a quo, respecto al análisis del séptimo concepto de violación donde el quejoso expresó en síntesis la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, son ilegales. El mismo resulta inoperante, pues la revisión en amparo directo no puede abordar cuestiones ajenas a las limitativamente señaladas, o sea, a las que se refieren a la constitucionalidad de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LXXV/89 del Tribunal Pleno, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, a foja 182, que señala:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. AGRAVIOS INOPERANTES SI SON AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.— De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

Dado lo infundado, inatendible e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.